viernes, 26 de febrero de 2010

Derecho Civil

TÍTLULO PRIMERO
DERECHO FAMILIAR
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO FAMILIAR
Hay que determinar si éste derecho pertenece al Derecho Privado o Derecho Público, teniendo en cuenta la vieja clasificación del derecho.
Se dice que son normas de derecho privado, las que atienden exclusivamente a los intereses de los particulares y son normas de derecho público las que se refieren a los intereses generales. Por lo que se refiere al derecho familiar, tutela intereses particulares, pero también intereses en general, aunque tengan preferencia unos respecto a otros.
También dice que el derecho público regula relaciones jurídicas de un plano superior a un inferior, y el derecho privado regula relaciones jurídicas en el mismo plano.
También en el Derecho familiar se regulan intereses de personas que no se encuentran en el mismo plano, sino que en diferente plano, en el de la subordinación, como en el caso de los padres, o las personas que ejercen la patria potestad sobre los hijos o personas bajo ese carácter, o de tutela, cuando se trata de menores de edad o incapacitados.
El Derecho público es el Derecho del Estado. En cambio, todas las normas que regulan la conducta del os particulares, independientemente del interés en juego de la igualdad o desigualdad de sus situaciones jurídicas, serán normas de derecho privado, por cuanto no se refieren en ninguno de sus aspectos a la estructuración jurídica del estado de la clasificación expuesta, debe considerársele siempre en tal calidad, es decir, como particular y, por lo tanto, las normas que regules sus relaciones patrimoniales o contractuales en general, deben ser de derecho privado.
Al partir de este criterio, podemos considerar que el derecho de familia pertenece por entero al derecho privado, no obstante que tutela intereses generales o colectivos, siendo sus normas irrenunciables.
Tampoco importa que el Derecho familiar regule las relaciones de sujetos enlazados en distintos planos, como son los que se derivan de la patria potestad, de la potestad marital y la tutela, pues lo fundamental descansa en que se trata de relaciones entre particulares.
En éstas condiciones, perteneciendo el derecho de familia a la rama del Derecho Privado, aquel debe ubicarse dentro de la rama del derecho civil, que es el que reglamenta a la familia y al patrimonio derivado de ella. Patrimonio que aunque tiene consecuencias de orden económico, no son de orden mercantil, en virtud de que no derivan de actos de comercio; ni de orden laboral, porque no se derivan de relaciones obrero patronales; ni es patrimonio agrario, en vista de que no se deriva de bienes dados en dotación o restitución de tierras.
En las relaciones de padres e hijos, la ley es que establece los requisitos, señala sus efectos y fija la iniciación de esas relaciones y su terminación.
En el derecho familiar, como decimos, hay jerarquías como cuando se trata de la patria potestad o la autoridad tutelar, como en el derecho público son relaciones entre el estado y sus súbditos. También es característico del derecho familiar otorgar derechos, pero siempre de ellos se desprende una obligación, como una reciprocidad, como ejemplo, en el matrimonio la ayuda mutua, el socorro económico, la fidelidad, los alimentos y la sucesión legítima.
No obstante las diversas características del derecho familiar, la costumbre se ha impuesto para colocar esta rama del derecho dentro del código civil, a pesar de los profundos cambios que ha sufrido históricamente dejar de reconocer como fuente tradicional el derecho romano. Después, con las aportaciones del derecho canónigo, que ejerció una influencia en la familia, sobre todo en la institución del matrimonio, y de las aportaciones del liberalismo del siglo XIX, que brotó en Francia, llegamos al Derecho Familiar Moderno que, aunque conserva su tradición, ha variado fundamentalmente.
El derecho privado regula la autonomía del a voluntad y, el público regula las normas imperativas o prohibitivas que el sujeto no puede derogar o modificar mediante convenios privados por tratarse de normas de interés público, en el ámbito del derecho público, el individuo está subordinado al Estado, porque éste no trata de proteger intereses individuales, sino la consecución de fines superiores como son los valores e intereses de la comunidad. Cuando se trata de estos fines, el estado no deja libertad a los particulares, sino que procede en forma imperativa o prohibitiva para conseguir esos fines, con o sin voluntad de los particulares.
La relación jurídica gravita sobre la afirmación de un derecho; en el otro, sobre la afirmación de un deber. Esta ultima que hemos demostrado que es característica de la relación de derecho público, se presenta con mayor relieve en el derecho familiar.
En la patria potestad existe el derecho, pero también existe un deber, que no es correlativo del hijo, sino un derecho de la familia o del estado que ésta interesado que los deberes familiares se cumplan, independientemente que los incapaces exijan o puedan exigir su debida observancia. Ahora bien, contra ésta doctrina se han elaborado diversas críticas que vamos a analizar más adelante.
El derecho público, sólo comprende las normas jurídicas que estructuran el Estado y las que regulan las funciones de éste, como lo es el derecho procesal que reglamenta la función jurisdiccional del Estado, el derecho administrativo que organiza la función del estado; el derecho constitucional que reglamenta las garantías humanas y da las bases de la función legislativa, ejecutiva y judicial; el derecho penal que reglamenta la actividad positiva del gobierno para castigar la delincuencia y, el derecho internacional que regula las relaciones de los países que integran las comunidad de las naciones.
En cambio, el derecho privado, es el que reglamenta las relaciones de los particulares, sin importar que persigan un interés particular o exista un interés público. El hecho de que en las relaciones de derecho privado intervenga el Estado, no quiere decir que sea parte de ellas, dado que las normas de derecho público sólo regulan las facultades que tienen los órganos que constituyen el Estado.
Podemos concluir que el derecho familiar es un derecho privado, que corresponde exclusivamente a las personas, con algunas limitaciones, considerando al interés social y cuando se trate de normas que afecten al derecho público.
CAPÍTULO II
CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR
Bonnecase define el derecho de familia, como el conjunto de reglas de derecho de orden personal y patrimonial, cuyo objeto exclusivo, principal, accesorio o indirecto, es presidir la organización, vida y disolución de la familia. Se refiere a al reglamentación de la transmisión de los bienes por medio de las sucesiones y donaciones.
La familia es un núcleo base de la sociedad y, por ello, encargada de la organización, desarrollo, vigencia y reglamentación de las relaciones familiares que surgen con motivo de la procreación, cuidado, vigilancia de la niñez, de su educación y formación profesional de la conducta de los seres humanos para vivir en armonía; por esa razón, nuestro legislador se encarga de resolver los conflictos que se presentan dentro del hogar y que puedan dar motivo al divorcio, así como sus relaciones patrimoniales que correspondan a los padres y los hijos dentro de una familia.
CAPÍTULO III
SOCIOLOGÍA DE LA FAMILIA
En los tiempos primitivos, la comunidad, ligaba materialmente entre sí a todos los que estaban unidos por lazos de siempre ha estado dividiéndose la vida común se restringió primeramente a los que descendían de un mismo autor aún vivo.
La unión monogámica fue reglamentada desde el Código de Napoleón, como la última evolución del matrimonio y con éste todos los países del mundo occidental han establecido actualmente que el matrimonio se rige y se disuelve por la ley, no por los sentimientos de las personas; sin embargo, el industrialismo contemporáneo y el comunismo, apoyados en las corrientes materialistas y alejados de las corrientes religiosas, han debilitado a la familia tratando que el Estado no intervenga en su organización y protección, con el objeto de que se rija por voluntad libre y espontánea de las personas y de acuerdo con sus sentimientos e intereses económicos.
Al crearse el clan totémico, que consideraba que todos descendían de un mismo tótem y por ello todos eran hermanos, la solidaridad religiosa empezó a imponer normas prohibitivas en aquellas tribus, que eran el tabú que en caso de ser violadas eran castigados con enfermedades o desgracias personales, sin necesidad que interviniera la mano del hombre. Después se creó la familia patriarcal, debido al cambio religioso de los grupos sociales, sustituyendo el culto totémico de plantas o animales al culto a los antepasados, a los abuelos muertos, a los manes y con ello aparece la monogamia, o sea, la unión permanente de un hombre y una mujer, así como el reconocimiento del parentesco por consanguinidad paternal.
CAPÍTULO IV
LA INFLUENCIA DE LA MORAL EN LA FAMILIA
Al aceptar la diferencia entre el derecho y la moral, no podemos desconocer que la moral ha tenido gran influencia sobre el derecho, sobre todo en el derecho familiar.
Así el matrimonio además de ser un contrato civil, es una forma de vida permanente entre los cónyuges, como una comunidad biológica para perpetuar la especie; pero a la vez, es una comunidad espiritual que permite cumplir con los deberes de fidelidad, asistencia u socorro mutuo; el no contraer matrimonio con parientes por consanguinidad en línea recta o en la línea colateral, hasta el cuarto grado para evitar la degeneración de la familia, y la prohibición también con el adoptado, se han convertido en un principio ético.
Igual en materia de divorcio, el hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste, con persona distinta a su cónyuge, cuando no se tuvo conocimiento de esta circunstancia; la propuesta de un cónyuge para prostituir al otro; para corromper a los hijos.
La paternidad tiene sus bases en la fidelidad, considerando como hijos de los cónyuges los nacidos dentro del matrimonio, excepto cuando el hombre demuestre haber sido físicamente imposible haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros 120 días de los 300 que has precedido al nacimiento.
La filiación también se prueba con el acta de nacimiento; a falta de ésta o si fuere defectuosa, incompleta o falsa, con la posesión constante de estado de hijo, en defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos aquellos medios de prueba que la ley autoriza.
Antes de la reforma, nuestra legislación reconocía que los hijos naturales que no eran de matrimonio, tenían iguales derechos que los hijos legítimos, en virtud de que ellos no eran responsables de los errores de sus padres.
La moral también influye en la reglamentación jurídica de la tutela, prohibiendo que ese cargo lo desempeñen personas que hubieran sido condenados por sentencia. También es causa de renovación del os tutores, el que se conduzca mal en el desempeño del cargo, el que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso en contra de la persona sujeta a tutela.
La familia es un grupo social donde interfieren la moral y las costumbres, cada cual por su cuenta e independientemente del ordenamiento jurídico para lograr su desenvolvimiento y consolidación social. También interviene el afecto, el honor y el espíritu de solidaridad.
CAPÍTULO V
LA INFLUENCIA DEL ESTADO EN LA FAMILIA
Unos no están de acuerdo en que el estado intervenga en la familia, pues es un núcleo humano que originalmente se formó por la unión libre de un hombre y una mujer por sentimientos de cariño o afecto, para ayudarse mutuamente y conservar la especie humana; unión que ha sobrevivido en el transcurso de los tiempos y que fue y es la generadora de la sociedad y del estado, mas el estado no es el generador de la familia, de tal manera que debe ser un grupo autárquico.
En el orden de las legislaciones positivas ha ganado mucho terreno en los últimos tiempos la tendencia intervencionista. La familia ha perdido mucho de su antigua cohesión, y el estado, que cada vez actúa e intensifica más su acción sobre la sociedad y el derecho privado, no se detiene ante los umbrales de la familia. Especialmente en la esfera de las relaciones páter-filiales se ha realizado ya una evolución muy honda. La patria potestad concebida y reglada en lo antiguo como un poder absoluto e ilimitado del padre, se considera hoy como una función establecida en interés de los propios hijos y ligada a los orígenes generales de la familia y de la sociedad.
CAPÍTULO VI
EL ELEMENTO ECONÓMICO EN EL DERECHO FAMILIAR
Algunos distinguen el derecho familiar personal y el derecho familiar patrimonial, en el primero, están las instituciones del matrimonio, el divorcio, la filiación, la adopción, el parentesco, la patria potestad y la tutela. El segundo, se encuentran las instituciones que reglamentan los bienes que dan sustento al matrimonio y a los hijos, así como las demás personas que viven en torno al núcleo familiar, al darle posibilidades de sobrevivencia. Por esto, el elemento económico es fundamental la familia tiene una función de orden patrimonial, es decir, de orden económico, que provee al sostenimientos de sus miembros y a la educación de los hijos, por ellos necesita de medios patrimoniales para dar cumplimiento a sus finalidades, que son de orden material y morales; fines en los cuales está interesado el Estado.
En el matrimonio en relación con los bienes, se puede celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes. También forma parte del patrimonio familiar las donaciones antenupciales y también las donaciones que se hacen entre sí los cónyuges. Igualmente pertenecen al régimen económico los alimentos para los cónyuges y para los hijos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PARENTESCO
Es un hecho que para tener efectos jurídicos, es necesario que lo reconozca y reglamente la ley. Sólo así los hechos producen consecuencias jurídicas de modo permanente. Las fuentes constitutivas de la familia, son tres: el matrimonio, la filiación y la adopción.
CAPÍTULO I
EL PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD
Es el que existe entre personas que descienden de un tronco común. También se da en el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitor o progenitores.
Puede ser transversal, cuando los hijos descienden del mismo padre o madre y cada hijo es pariente colateralmente de su hermano o de sus hermanos, igualmente los hijos del hermano son parientes colateralmente con el hermano de su padre y de sus hijos.
Es bilateral si procede del mismo padre y de la misma madre. En este caso se llama parentesco bilateral por cognación, y está basado en la comunidad de sangre, siendo su origen natural. Por el nacimiento, que la ley reconoce la estima legal.
Es unilateral si solo procede del mismo padre, pero no de la misma madre, o viceversa si proceden de la misma madre, pero no del mismo padre. En este segundo caso, el parentesco unilateral se denomina agnación, que no supone un vínculo de sangre, pero que están sometidas a una misma patria potestad o que lo estarían si viviese el páter familia, como se estimó en el derecho romano.
CAPÍTULO II
EL PARENTESCO POR AFINIDAD
Es el que se contrae por el matrimonio o por el concubinato, entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los parientes consanguíneos del varón. Con el matrimonio los cónyuges, o bien, los concubinos, según sea el caso, son parientes por afinidad, el esposo o concubinario con los familiares de la esposa o concubina, en línea recta con los padres de ella y sus ascendientes, y el línea colateral con los hermanos de ella y sus descendiente de éstos, en los mismos grados consanguíneos de ella. A su vez, si su marido ha tenido otro matrimonio, o su concubinario antes tuvo un concubinato, los hijos, nietos o descendientes se convierten en parientes por afinidad de su esposa o concubina; lo mismo podemos decir del esposo o concubinario respecto a los hijos, nietos o descendientes se convierten en parientes por afinidad de su esposa o concubina. Es conveniente tener en cuenta, que el artículo 294 del Código Civil sólo se refería al parentesco por afinidad que resultaba del matrimonio y de ninguna manera se refería al concubinato.
TÍTULO TERCERO
LOS ALIMENTOS
Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, la hospitalaria, en su caso, los gastos de embarazo. Respecto a los menores comprenden, además, los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.
También las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.
Los alimentos, antes que una obligación civil, es una obligación natural fundada en los sentimientos de amor, generosidad y fraternidad humanos. El legislador al crear la obligación de dar alimentos, fundado en esos lazos naturales y de generosidad, dio al acreedor la facultad de exigirlos judicialmente, en los casos que esa obligación fuera desconocida y rechazadas sus consecuencias.
CAPÍTULO I
ES UNA OBLIGACIÓN RECÍPROCA
La obligación de dar alimentos es recíproca; el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, recibirlos. Es decir, el mismo sujeto puede ser activo o pasivo, según que esté en condiciones de proporcionar los alimentos o de que carezca de medios para poder subsistir.
La reciprocidad alimentaria hace que las resoluciones judiciales que se dictan, no sean permanentes o definitivas, pues puede cambiar el monto de acuerdo con las condiciones económicas del acreedor y las necesidades del deudor.
En efecto, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes por ambas líneas que estuvieran más próximos en grado. Era necesario que el legislador reglamentara la obligación alimenticia, pues estando la familia integrada por padres, hijos y parientes colaterales, ascendientes o descendientes, la obligación incumbe de preferencia a los familiares más cercanos.
En el caso de la muerte del acreedor se extingue la obligación y, si de él dependían otras personas, podrán demandar alimentos de acuerdo con las reglas que establece la ley siempre que tuvieran derecho y el deudor estuviera en condiciones de proporcionar esos alimentos.
El código de procedimientos civiles por esa razón establece, que no es embargable el patrimonio familiar; el lecho cotidiano; los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor y su familia; los instrumentos, aparatos y utensilios necesarios para el arte y oficio del deudor; la maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fuera necesario para el servicio de una finca.
Por transacción se entiende un contrato por virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, terminan una controversia presente o previenen una futura, con el fin de alcanzar la certidumbre jurídica en cuanto a sus derechos y obligaciones, que antes de la transacción se presenta como dudoso.
No obstante, los menores emancipados sí pueden realizar estas transacciones, sin ser necesaria la autorización judicial, dado que las pensiones alimenticias son créditos, que por disposición de la ley se consideran bienes muebles.
El legislador sólo protege al menor emancipado cuando realiza transacciones sobre bienes inmuebles, pues en este caso, sí se requiere la autorización judicial.
Cuando se trata de personas mayores de edad, en el caso de alimentos vencidos, pueden celebrar transacciones, sin necesidad de que los proteja la ley; sin embargo, esta facultad pone en peligro de la persona que recibe alimentos para poder subsistir y nuestro legislador debió impedir que aun tratándose de pensiones vencidas gozaran de esta facultad.
Los alimentos deben ser proporcionados, según la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos.
Esta variación de los alimentos hace que las resoluciones judiciales no sean definitivas, los cambios de las pensiones alimenticias se deben al cambio de las condiciones económicas del deudor o de las necesidades del acreedor.
Tratándose de alimentos, la obligación por su naturaleza es divisible, pues nuestra legislación establece que pueden cubrirla varios deudores cuando son varias las personas obligadas; por otra parte, debe cubrirse en prestaciones sucesivas y no en una sola prestación. Sin embargo, en nuestro derecho, a diferencia del derecho francés, el pago de alimentos no sólo se hace en dinero, también se hace incorporando al acreedor a la casa del deudor, para proporcionarle alimentos, vestido, habitación y asistencia médica en caso de enfermedad. Pero el deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia, el que debe recibir alimentos cuando se trate del cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores; en este caso, debe pensarse que el derecho de preferencia se hace valer cuando hay varios acreedores contra el deudor alimentista y se encuentra sujeto a concurso de acreedores para la suspensión de pagos.
El legislador trata de impedir que el acreedor alimentista quede sin alimentos, pues esta obligación es de interés público y no es posible permitir que se atener contra los principios de la moral y de la justicia humana. Además, el acreedor al ser privado de sus derechos por compensación dudosa, volvería a demandar al acreedor nuevamente.
CAPÍTULO II
PAGO Y ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS
Los alimentos son un problema de interés público, acción para solicitar su aseguramiento no sólo lo tiene la persona necesitada de recibir ese sustento, sino también otras personas interesadas en el cumplimiento de esa obligación. en algunos casos, esta obligación incumbe a personas que tienen sobre el acreedor alimentista alguna representación, como cuando señala la persona que tenga el acreedor bajo su patria potestad o a la persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentista; y también se refiere a otras personas como el tutor y los hermanos y parientes colaterales dentro del cuarto grado, así como al agente del Ministerio Público, en virtud de que el estado tiene interés que se suministren los alimentos a las personas necesitadas.
También se nombrará un tutor especial cuando existan conflictos entre el que ejerza la patria potestad y el acreedor alimentista por estar obligado a otorgar la pensión, pues en este caso es imposible que el representante que está obligado a dar la pensión ejercitara la acción en contra suya.
Además, el representante del acreedor no sólo puede demandar la acción para el pago de los alimentos, sino para demandar el aseguramiento, que podrá ser mediante hipoteca, fianza, prendas o depósitos en cantidad suficiente para que se haga el pago.
En efecto, no puede obligarse a dar alimentos a una persona que carece de ella o cuando el acreedor deje de necesitarlos, pues no hay causa par que exista esa obligación. Tampoco es justo que la persona que se desprende de sus bienes para dar alimentos a otra, sea objeto de violencia familiar o de injurias graves, pues no es moral que la ley permita que el que procede con generosidad sea víctima de la persona que recibe de ella beneficios económicos. También no es correcto que la ley tolere que el acreedor alimentista necesite ayuda para subsistir y se sacrifique otra por generosidad, si el acreedor alimentista es un vicioso, que no estudia. Pero si el acreedor alimentista trabaja, se presume que no necesita alimentos.
CAPÍTULO III
ABANDONO DE PERSONAS
Nuestro derecho de ocupa del abandono que sufre el acreedor alimentario y establece que cuando el marido, alimentista, no estuviere presente, tal vez por haber abandonado a su familia, o estándolo rehusare a entregar al acreedor lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias; obvio es que sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
Nuestro derecho civil establece que en caso de separación o abandono de los cónyuges, el que no hubiere dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo, hasta antes de la separación o abandono y a que suministre todos los que ha dejado de darlos desde el abandono; así también satisfacer las deudas contraídas por el acreedor para satisfacer sus exigencias.
El legislador cambio la regla general en materia procesal, en el sentido de que es juez competente el del domicilio del demandado, que en este caso sería el del deudor y facultando que sea juez competente el del domicilio del acreedor, tal vez por considerar que este es al víctima del deudor alimentario, que abandona a su familia y con el propósito de evitarle mayores gastos judiciales y molestias, no obstante que se trata de una acción personal, como es el caso de los alimentos.
TÍTULO CUARTO
EL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
LOS ESPONSALES
Este capítulo actualmente está derogado de nuestro Código Civil.
La voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, y los contrayentes pueden celebrar toda clase de convenios o contratos que no lesionen al interés social y al derecho público; por este motivo, posiblemente el legislador consideró ocioso reglamentar los esponsales, pero este capítulo lo tiene el derecho familiar en forma tradicional y sería conveniente que subsista para que las partes contrayentes tengan normas que le sirvan de base para celebrar estos convenios prematrimoniales.
La promesa de matrimonio. Esta se hacía por escrito y si era aceptada, constituía los esponsales (artículo 139 derogado del C.C.).
En el derecho romano, los esponsales, llamados “esponsalica’, se distinguían del matrimonio, pues se trataba de un acto previo, para celebrar posteriormente el matrimonio y ese acto u ofrecimiento de contraer matrimonio, no era obligatorio.
Sociológicamente primero fue el matrimonio por rapto, después fue por compra que celebraban previamente entre los que ejercían la patria potestad y el novio, antes de la bendición nupcial, en el cual no era necesario el asentimiento de la novia.
El primer acto, o sea, la promesa de contraer matrimonio era una obligación jurídica, sancionada por una acción judicial y como era difícil exigir su cumplimiento si alguno de los novios cambiaba de opinión, se procedía religiosamente a la excomunión y hasta era un impedimento para que esa persona pudiera contraer matrimonio con otra persona.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESPONSALES
El contrato de esponsales no es de la misma naturaleza del contrato preparatorio que se celebra con la obligación de celebrar otro contrato futuro y, si posteriormente el promitente rehúsa, en su rebeldía lo hará el juez (artículos 2943 y 2247 vigentes del C.C.).
Nuestro derecho establecía que los esponsales no producían obligación de contraer matrimonio, y por su incumplimiento no establecía pena alguna, solo los gastos causados.
También pagaría el prometido, que sin causa grave faltare a su compromiso, una indemnización a titulo de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales causare daño grave a la reputación del prometido inocente.
El derecho romano deba acción al prometido contra un tercero que lo hubiere injuriado; también había acción contra la prometida si tenía relaciones sexuales con un tercero; también había acción de dicterio o infamia contra el que contrae nuevos esponsales, sin haber roto los anteriores y él derecho que tenía la prometida, era igual a la esposa legítima sobre la dote que hubiere entregado.
Jurisprudencia francesa. Sobre ella, Bonnecase dice:
Primera: Los esponsales, que en la antigüedad constituían un contrato, actualmente sólo pueden serlo en teoría, pero ya no es obligatorio.
Segunda: Proposición: Si los esponsales están desprovistos de efectos obligatorios por ser incompatibles con la libertad absoluta que debe caracterizar el Consentimiento tratándose del matrimonio, y con el principio de que el matrimonio está fuera del comercio, sin ningún remedio tiene su ineficacia sin embargo, no son considerados por el derecho como inexistentes, porque engendran determinados efectos jurídicos
Tercera: La responsabilidad del novio que desconoce su promesa está subordinada a las reglas del derecho común sobre la responsabilidad delictuosa; en consecuencia es necesario:
Una culpa representada por una ruptura-injustificada.
Un perjuicio material o moral y,
Una relación de causa a efecto entre la culpa y el perjuicio.
Es natural que el novio abandonado deba demostrar la existencia de estos diversos elementos.
Opinión de Bonnecase. Opina que los esponsales son un contrato, al rechazar las conclusiones a que llego la Jurisprudencia Francesa y dice: Los esponsales constituyen un verdadero contrato, dotado de fuerza obligatoria inherente a todo contrato, y generador de responsabilidad contractual en caso de ruptura injustificada por parte de los contratantes.
CAPITULO II
LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE MATRIMONIO
Podemos señalar las siguientes etapas:
La promiscuidad primitiva; Sociológicamente se sabe por las investigaciones que se han realizado, que en las comunidades humanas primitivas existió la promiscuidad y, por ello no era posible determinar la paternidad, de tal manera que los hijos seguían la condición social y jurídica de la madre de la cual dependían.
EL MATRIMONIO POR GRUPOS
Al nacer el totemismo, todos los que integraban la tribu se consideraban hermanos, y por ello no podían unirse sexualmente entre hombres y mujeres de la misma tribu. Esta prohibición o tabú, según sus creencias religiosas, en caso de ser violadas, eran sancionadas por fuerzas superiores que no estaban al alcance de los seres humanos.
EL MATRIMONIO POR RAPTO
Con motivo de las luchas que surgen entre distintos clanes, aparece el matrimonio por rapto, la mujer es parte del botín de guerra y, por tanto, los vencedores adquieren la propiedad de las mujeres que lograban arrebatar al enemigo, igual se apropiaban de bienes o animales que eran parte de su patrimonio.
El matrimonio por rapto también puede ser planeado entre un grupo de hombres de un clan para apoderarse de otro grupo de mujeres de otro cIan; pero en el rapto se presenta un concepto más elevado del matrimonio en virtud de que el derecho de propiedad sobre la mujer da lugar al matrimonio monogénico y el marido es el jefe de la familia. Nace el concepto de paternidad.
El matrimonio por compra; Se consolida definitivamente la monogamia, pues el marido adquiere sobre la mujer el derecho de propiedad. Y con ello él queda bajo la absoluta potestad de ella en calidad de padre e hija a la vez, teniendo un poder absoluto sobre ella y también sobre los hijos que integran el grupo familiar.
EL MATRIMONIO CONSENSUAL
El hombre y la mujer, por su libre voluntad, comienzan a vivir unidos en matrimonio por sentimientos de amor, para ayudarse mutuamente y perpetuar la especie; matrimonio que genera obligaciones y derechos.
Podemos considerar que dentro del concepto moderno del matrimonio encontramos:
El matrimonio romano; Según Ruggiero, tiene dos aspectos:
El corpus que es la unión del hombre con la mujer que forman una comunidad, donde la mujer queda sujeta al hombre y comparte la posición social de éste.
Y el animus, que es, el consentimiento de ambos, que es el quererse como marido y mujer para hacer una sociedad conyugal por tiempo indefinido.
El matrimonio canónigo; Empieza en el siglo XIV y se consolida en el Concilio de Trento, que consideró que el matrimonio es de la exclusiva competencia de la iglesia y fijó los requisitos, los impedimentos, la forma de celebración y su nulidad.
EL MATRIMONIO LAICO
El matrimonio se hizo laico y era celebrado ante las autoridades, por la influencia del protestantismo, de la iglesia galicana y por la influencia del derecho natural.
Los reformadores de la iglesia rechazaron que el matrimonio fuera sacramentado. Lutero calificaba el matrimonio como ‘cosa externa, mundana como el vestido, la comida y la casa, sujeta a la autoridad secular. Es el Estado el que debe ordenar el matrimonio con espíritu evangélico.
SISTEMAS MATRIMONIALES.
Los sistemas matrimoniales de las legislaciones modernas pueden sintetizarse así;
PRIMERO. El matrimonio puramente religioso.
SEGUNDO. El matrimonio religioso y subsidiariamente de éste al matrimonio civil
TERCERO. El matrimonio civil obligatorio.
CUARTO. El matrimonio civil y religioso facultativos, es decir, donde los contrayentes tienen la libertad de elegir.
El matrimonio civil obligatorio ha privado en los países de Europa y América.
CAPÍTULO III
NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO
Los especialistas han tratado de explicar la naturaleza jurídica del matrimonio y hay diversas opiniones:
Como una institución; “El matrimonio constituye una verdadera institución, dice Romina Villegas, por cuanto que los diferentes preceptos que regulan tanto al acto de su celebración, al establecer elementos esenciales y de validez, como los que fijan los derechos y obligaciones de los consortes, persiguen la misma finalidad al crear un estado permanente de vida que será la fuente de una gran variedad de relaciones jurídicas”.
Como un acto jurídico condición; Un sistema jurídico objetivo que es puesto en movimiento en la realización del matrimonio que trae múltiples consecuencias de duración indefinida como las de vivir permanentemente, proporcionarse auxilio mutuo, procrear hijos y crear una familia, con obligaciones y derechos recíprocos mediante una serie de actos que se van realizando permanentemente.
Como un acto jurídico mixto; El matrimonio es un acto jurídico mixto, porque se constituye con la voluntad de los consortes y por la intervención del Oficial del Registro Civil. Autoridad pública que no sólo realiza una actividad declarativa, al manifestar que los contrayentes se unen en matrimonio, sino constitutivo al dar al acto validez jurídica.
Como un contrato ordinario; es la voluntad de un hombre y una mujer, que se unen con el objeto de auxiliarse mutuamente y procrear hijos para formar una familia.
También se dice que este contrato se termina por medio del divorcio, que decreta la disolución del vínculo matrimonial.
El matrimonio como un contrato de adhesión. Se sostiene la tesis de que el matrimonio es un contrato de adhesión, toda vez que los contrayentes no tienen la libertad de estipular los derecho y obligaciones, así como las demás modalidades que reglamenta el contrato, si no que adhiere a lo estipulado por la ley.
En los contratos de adhesión si existe la voluntad de los contratantes, solo que prevalece la voluntad del oferente.
En el matrimonio no prevalece la voluntad de uno de los contrayentes sobre el otro, sino que es la voluntad del estado expresada en la ley a la que se someten ambos contratantes.
El matrimonio como estado jurídico. Hay que distinguir entre actos y hechos jurídicos que son transitorios, de los estados jurídicos o estados de hecho que son permanentes y continuos.
Los estados jurídicos son reglamentados por las normas legales, estableciendo derechos y obligaciones entre las personas desde el momento de su creación hasta su disolución. Los estados de hecho son fruto de la voluntad de las personas, pero no reguladas por la ley, salvo en casos especiales.
El estado matrimonial tiene consecuencias importantes en caso de romperse este modo de convivencia, pues procede el divorcio cuando un cónyuge se separa de un domicilio conyugal por más de seis meses, sin causa justificada, y también cuando la separación es por más de un año, independientemente de motivo que haya originado la separación.
La plenitud en sus consecuencias jurídicas, la realización de sus fines y, sobre todo, el incumplimiento de las obligaciones entre el marido y la mujer y en relación con los hijos, depende fundamentalmente del estado matrimonial.
El matrimonio como un acto de poder del estado. La voluntad de los contrayentes no es esencial y que lo fundamental es la declaración oficial que el estado declara el matrimonio, por medio de la cual produce efectos jurídicos entre los contrayentes, con los hijos y con terceros.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Las formalidades en la celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Las corrientes jurídicas tienden a simplificar las formalidades, con el objeto de que sean manos gravosas en cuanto a su trámite y costos, el fin de que las parejas que no tienen la paciencia necesaria acaben de vivir en concubinato.
Las formalidades previas. El derecho canónigo exigía que los contrayentes hicieran una solicitud del matrimonio que se leía en la misa durante tres domingos consecutivos, donde se amonestaba a los parroquianos a denunciar si había algún impedimento. Nuestro derecho no exige esas amonestaciones, pero requiere que las personas que pretendan contraer matrimonio presenten un escrito al oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, donde expresen:
Nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, nombre y apellidos de sus padres.
Que no tiene ningún impedimento legal para casarse, y
Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y así mismo contener su huella digital.
Al escrito al que nos referimos se acompañará:
El acta de nacimiento de los pretendientes, en su efecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto sea notorio que son menores de 16 años.
La constancia de sus padres de que presentan su consentimiento para que el matrimonio se celebre.
En la solicitud para contraer matrimonio, los pretendientes deben ofrecer la declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse.
Certificado suscrito por un medico titulado a que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen una enfermedad crónica e incurable, contagiosa o hereditaria.
Convenio que los pretendientes deben celebrar con relación a los bienes presentes a los que adquieran durante el matrimonio. El oficial del registro civil deberá tener cuidado especial a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio.
Copia de la dispensa de los impedimentos si los hubo.
Trámites administrativos. El oficial del registro civil que reciba una solicitud de matrimonio, que llene los requisitos mencionados anteriormente, hará que los pretendientes y los que ejerzan la patria potestad o tutores que deban otorgar su consentimiento, reconozcan la firma, por separado ante el mencionado oficial.
El matrimonio se celebra dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud de matrimonio en el lugar, día y hora que se señala para tal efecto.
Formalidades en el acto de la celebración del matrimonio. En el lugar, día y hora señalada deberán estar presentes, ante el oficial del registro civil, los pretendientes o su apoderado especial. Al acto de celebración del matrimonio también concurrirán dos testigos por cada pretendiente, que acredite su identidad.
EL ACTA DE MATRIMONIO
En este acto se levantara el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes.
Si son mayores o menores de edad.
Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres.
El consentimiento de los que ejerzan la patria potestad, el tutor, el juez de lo familiar, o las personas que deban suplirlo, en caso de que los contrayentes sean menores de edad.
Que no hubo impedimento para el matrimonio este se dispenso.
La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos que hará el oficial del registro civil en nombre de la ley y de la sociedad.
La manifestación de los cónyuges de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes y
Que se cumplieron las formalidades exigidas para el acto de celebración del matrimonio.
LOS IMPEDIMENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
LA EDAD
La falta de edad requerida por la ley, cuando no ha sido dispensada. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán hacerlo, siempre que ambos hayan cumplido 16 años. Para tal efecto se requiere del consentimiento del padre o la madre o en su efecto el tutor; o a falta o por negativa o imposibilidad de estos el juez de lo familiar suplirá dicho consentimiento el cual será otorgado al atender las circunstancias especiales del caso.
Los contrayentes deben tener la edad suficiente, haber pasado la pubertad y tener la preparación necesaria para procrear hijos, poder educarlos moral e intelectualmente y tener los recursos económicos para que pueda subsistir la familia, sin ser una carga para otros familiares, como son sus propios padres.
LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL QUE O DE LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, DEL TUTOR O DEL JUEZ DE LO FAMILIAR EN SUS RESPECTIVOS CASOS. Nuestra legislación, como otros diversos países no prohíben el matrimonio de personas de edad avanzada, no obstante que no se puede cumplir con la finalidad de crear una familia y solo para realizar una unión altruista, si en ello hay generosidad de ambos o de algunos de los contrayentes.
El parentesco por consanguinidad en la línea recta sin limitación de grados y en la línea colateral hasta el segundo y tercer grado. Nuestro legislador se refiere tanto a los parientes nacidos a consecuencia del matrimonio como los que nacen del concubinato, dado que no hace distinción alguna, ya que se trata del parentesco en línea recta o colateral, máxime que el concubinato se equipara al parentesco por consanguinidad.
El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna. El problema se presentaba en el caso de que el hombre y la mujer no hubieran contraído matrimonio y sus relaciones hubieran sido de concubinato, caso en el cual se estimaba que no existía parentesco por afinidad dado que el articulo 294 reformado del código civil, antes de la reforma, establecía que el parentesco por afinidad es el que se contrae por matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre esta y los parientes del varón.
EL ADULTERIO HABIDO ENTRE PERSONAS QUE PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO, CUANDO ESE ADULTERIO HAYA SIDO JUDICIALMENTE COMPROBADO. El adulterio es condenable desde el punto de vista moral y de las buenas costumbres. En el caso de un matrimonio disuelto por divorcio, nulidad o fallecimiento de unos de los cónyuges que pretenden casarse con la otra persona con la que realizo un adulterio, pues aunque exista la libertad de realizar el segundo matrimonio por la disolución del primero, la ley considera que existe un impedimento para realizarse, en virtud de que sería un acto inmoral, contrario a las buenas costumbres e ilícito.
EL ATENTADO CONTRA LA VIDA DE ALGUNO DE LOS CASADOS PARA CONTRAER MATRIMONIO CON EL QUE QUEDA LIBRE. Pothier estimo que el atentado a la vida de uno de los cónyuges para que pudiera contraer matrimonio, el responsable con la persona que queda libre, era un acto ilícito de extrema gravedad, que debe impedirse que el matrimonio después se realizara con esa persona.
Este impedimento procede aunque el atentado no haya causado la muerte del cónyuge, ocurriendo después la disolución del matrimonio por divorcio, nulidad o fallecimiento de la víctima.
Es impedimento para celebrar matrimonio, la violencia física o moral. Nuestro legislador precisa cuando la violencia física y moral sea causa de nulidad del matrimonio, en los siguientes casos:
Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte de sus bienes
Que la violencia física o moral hayan sidas causadas al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás descendientes, a sus ascendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado.
Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
En estos casos ya mencionados por el cónyuge agraviado, dentro de los 60 días contados desde la fecha en que ceso la violencia.
La impotencia incurable para la cópula; y padecer una enfermedad crónica e incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria. Por lo que se refiere a la impotencia incurable para la copula, es un requisito esencial para que pueda existir el matrimonio, dado que una de las finalidades es la unión sexual para la constitución de la familia.
La impotencia puede ser obsoleta o relativa y puede incluir, desde la falta de órgano para el acoplamiento hasta la imperfección del órgano que se da cuando aun existiendo no es idóneo para la procreación de la especie.
La legislación social de los últimos tiempos, ha tratado de combatir las enfermedades y sobre todo prevenirlas, por ello, el derecho profiláctico ha dictado normas para proteger a la familia. La ley civil no precisa el nombre de esas enfermedades y las deja al criterio del juez y de la ciencia médica, tanto de las que son conocidas o las que puedan descubrirse en el futuro.
Ha habido tres sistemas que ha servido para reglamentar el problema de las enfermedades;
PRIMEO. Estima que es un problema privado que pertenece al interés y conciencia de los contrayentes y respecto del cual no interviene el Estado.
SEGUNDO. Este sistema exige un estado riguroso, pero sus resultados son secretos y el matrimonio puede realizarse si así convienen los contrayentes, y
TERCERO. En este sistema, es necesario que se hagan un examen y la legislación establece impedimentos para realizarse el matrimonio, como lo establecen las fracciones VIII y IX del artículo 156 del código civil que estamos comentando.
El artículo 75 del código civil sanitario establece que con las excepciones que determinen los reglamentos, los oficiales del registro civil y los ministros de los cultos existentes en el país, no podrán autorizar la celebración de matrimonios que pretendan contraerse, si los interesados no acreditan, en los términos de los reglamentos respectivos, que no padecen ninguna de las enfermedades en ellos determinadas, así como que se les han hecho las reacciones de laboratorio que fueran necesarias, a juicio del jefe de gobierno del distrito federal.
La incapacidad o estados de incapacidad natural y legal para contraer matrimonio. Cuando los contrayentes son menores de edad y los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varios de ellos a la vez, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismo por algún medio que la supla, son impedimentos para contraer matrimonio.
El idiotismo y la imbecilidad no son causales de divorcio si se presentan con posterioridad al matrimonio, sino de nulidad.
El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer matrimonio. Se trata de impedimento de “ligamen” o de “vinculo”, en virtud de que una persona que ha contraído matrimonio y que es subsistente, está legalmente impedida de contraer otro matrimonio.
CLASES DE IMPEDIMENTOS
La doctrina de los impedimentos ha sido desenvuelta por el derecho canónigo. Para los canonistas, los impedimentos son dos: DIRIMENTES e IMPEDIENTES.
Los dirimentes originan la nulidad del matrimonio, en esencia el impedimento es la prohibición legal del matrimonio, por circunstancias que se relacionan con la persona o a la situación que tenga alguno de los contrayentes.
Los impedimentos impedientes no afectan la validez del matrimonio. El artículo 156 de nuestro código civil, se refiere a los impedimentos dirimentes. Dirimente indicar romper.
El artículo 264 del ordenamiento legal civil citado, antes de la reforma, se refería a los impedimentos impedientes, que no afectan la validez del acto.
En la actualidad, bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN CON EL MATRIMONIO
Con motivo del matrimonio surgen diversas relaciones jurídicas como las siguientes;
Entre los cónyuges, y entre los hijos.
Estas relaciones son derechos y obligaciones que se caracterizan;
Por ser de orden público y no solo de orden privado los cónyuges no pueden renunciar a ellos ni antes, ni durante el matrimonio.
Las cláusulas donde se estipule lo contrario son nulas y no produce efecto legal alguno:
Los cónyuges una vez casados que dan sometidos a las normas imperativas que reglamentan el matrimonio, cuyo objeto es la realización de los altos fines morales y sociales que persigue esa institución, y
Que esos derechos y obligaciones descansan en dos principios:
La igualdad entre los cónyuges
Que la autoridad dirección debe corresponder a ambos contrayentes
En el matrimonio como lo manifiesta Regina Villegas tales derechos subjetivos principalmente se manifiestan en lo siguiente:
El derecho a la vida en común
Derecho a la fidelidad
El derecho a la obligación de alimentos
El derecho a la vida en común. El derecho a la vida en común y habitar bajo el mismo techo es el principal de todos los derechos, solo a través de este se puede exigir la posibilidad física y espiritual de cumplir con los fines de la sociedad conyugal.
El artículo 163 del CC establece que los cónyuges vivirían juntos en el domicilio del conyugal.
En el CC de 1984 solo se refería a que la mujer debe vivir al lado de su marido, es decir en el domicilio del. Algunas legislaciones le otorgaban al marido el derecho de fijar el lugar dónde debería establecerse el Dominio conyugal.
El débito carnal. El articulo162 de Códice que los cónyuges están obligados, cada uno por su parte, a realizar los fines del matrimonio y estos son;
P3rpetuar la especie derivada de una correlación sexual, junto de los lazos de amor que ambos cónyuges se profesan.
El derecho de exigir fidelidad. Los cónyuges tienen que ser fieles uno al otro, es decir, que no pueden tener relaciones sexuales con otra persona de diverso seno, que produzca la deshonra del otro cónyuge.
Es tan grave la fidelidad de la mujer. Que el hombre llegara a dudar de la paternidad de un hijo de su propia esposa.
El adulterio debidamente probado, de uno de los cónyuges, sea el hombre o la mujer, es causa de divorcio art 267 CC.
El código penal del Abogado, no hacia distingos esta decía que la pena era de dos años de prisión y privación de los derechos civiles, hasta por seis años. Cuando era cometido en domicilio del conyugal o con escándalo.
La asistencia y la ayuda mutua. Esta es otra de las obligaciones que los cónyuges contraen al celebrar el matrimonio, el socorro y la ayuda mutua.
Son verdaderos derechos y deberes recíprocos, que descansan en la solidaridad familiar, como afirman todos los tratadistas del derecho civil.
Dentro de estas obligaciones se comprenden los alimentos, la asistencia en casos de enfermedad, sobre todo, de auxilio espiritual que ambos cónyuges deben darse.
Así lo establece el artículo 147 del CC que cualquier contravención, entre otras, procurarse respeto igualdad y ayuda mutua que sea de los cónyuges serán nulas.
Estas obligaciones están sancionadas en el divorcio y cuando se trata de alimentos procede la ejecución forzada, mediante un mandamiento judicial.
Es efecto, los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar. A su alimentación y la de sus hijos, así como la educación de estos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, teniendo en cuenta sus posibilidades, lo anterior no está obligado el que se encuentra imposibilitado para trabajar y que careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Así, como el desempeño en el trabajo del hogar o en el cuidado de los hijos, se estima como contribución económica del sustento del hogar.
CAPÍTULO VI
LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA MUJER
En el artículo 1 del CC d 1984 establecía que la ley civil era igual para todos, sin excepción de personas, ni de credo. A no ser en los casos especialmente determinados y el artículo 1282 establecían que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley; pues estas normas son ciertas limitaciones para la mujer, se referías ala que era soltera, separada o viuda.
Incapacidad jurídica, la potestad marital de la mujer casada en el CC de 1984. El CC siguiendo el código de napoleón, estableció la incapacidad jurídica y con ello la potestad marital, que me permito detallarle marido debe proteger a la mujer y esta debe obedecer a aquel
La mujer está obligada a seguir a su marido si este lo exige
El marido será el administrador de todos los bienes
El marido es representante de la mujer
Si el marido no se encontrare el juez puede dar autorización
El surgimiento del feminismo familiar o domestico del siglo XVIII. Desde la revolución francesa surgió el feminismo, durante el siglo XIX la mayor parte de los países europeos habían eliminado la potestad marital.
Desaparición de la potestad marital en la ley de las relaciones familiares del 1 de octubre de de 1932. El CC de 1932. Estableció la igualdad de los derechos del hombre y la mujer desaparecieron la antigua potestad marital cuyo antecedente más remoto era la potestad del paterfamilias del antiguo derecho romano.
Nuestra legislación declara que la mujer tiene plena capacidad de contratar u obligarse y que la capacidad jurídica es igual que la del hombre en consecuencia la mujer no queda sometida por razón de su sexo o discriminación de los derechos civiles.
CAPÍTULO VII
EFECTOS DEL MATRIMONIO CON RELACION ALOS BIENES
Los efectos que el matrimonio produce en relaciona con los bienes son muy importantes y por ello se han seguido 2 sistemas;
Que los cónyuges obrando con toda libertad determinen privadamente que van hacer con ellos, sin que intervenga el estado
El estado debe intervenir par que desde el momento de celebrarse el matrimonio precisen un régimen jurídico de los bienes que tienen los contrayentes y los que adquieran con posterioridad, para que exista entre ellos absoluta seguridad.
También nuestra legislación establece capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran al construir una sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de estos en uno y en otro caso, la cual deberá recaer en ambos cónyuges.
Las capitulaciones son verdaderos contratos de sociedad, estas otorgan antes del matrimonio están sujetas a una suspensión suspensiva que depende que se realice el matrimonio, en caso de no realizarse este quedaría sin valor.
Sociedad conyugal. La sociedad conyugal se rige por capitulaciones matrimoniales que las constituyen y en lo que no se estuviera expresamente estipulado por las disposiciones generales de la sociedad conyugal, esta nace si celebrarse el matrimonio o durante este.
Contenido de las capitulaciones. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten
La lista de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad
Nota pormenorizada de los adeudos que tenga cada cónyuge al celebrar el matrimonio
La declaración expresa de que la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sus productos. Declaración de los bienes futuros
Las bases para liquidar la sociedad, elementos de validez de las capitulaciones matrimoniales.
Para que estas sean validas se necesitan que no existan vicios del consentimiento que su fin sea licito y que reúnan todas las formalidades que establezcan la ley.
Capacidad. En esta también pueden convenir los menores de edad hasta los 16 años siempre con el consentimiento de de los tutores
Que no existan vicios en el consentimiento. Como son el error, la violencia y el dolo
Que el objeto, motivo y fin sea ilícitos. Son nulos los pactos que los esposos hicieren en contra de las leyes o los naturales fines del matrimonio
Terminación de la sociedad conyugal. Puede terminar por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.
Suspensión de la sociedad conyugal. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados por el CC.
La liquidación de la sociedad conyugal. Se procederá a formar el inventario ya disuelto la sociedad conyugal, en el cual no se incluirá el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal.
Terminado el inventario se procederá a pagar los créditos que hubiere contra el fondo social y el sobrante
Se dividirá entre los dos consortes
Distinción entre las donaciones antenupciales de las donaciones comunes. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptaciones expresa
No se revocan por sobrevenir hijos al donante
No se revoca la donación por ingratitud, excepto cuando la hace un tercer extraño a uno de los cónyuges
Estas son revocables durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia. O abandono injustificado
Donaciones entre consortes. Los consortes pueden hacerse donaciones después de celebrado el matrimonio del matrimonio, ni se perjudique el derecho, de los acreedores alimentarios.
Estas donaciones tienen la característica de que pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, siempre que exista causa justificada para ello, ajuicio del juez familiar.
Las donaciones entre consortes, solo pueden ser reducidas cuando inoficiosas, en los términos de las donaciones comunes.
CAPÍTULO VIII
NULIDAD EN EL DERECHO FAMILIAR
NULIDAD DEL MATRIMONIO
La teoría de los actos jurídicos, estudian la existencia o inexistencia del acto y después su validez.
La inexistencia es cuando falta el consentimiento del objeto y la invalidez, cuando es nulo por falta de capacidad, cuando existen vicios del consentimiento, cuando el objeto, motivo y fin son ilícitos y cuando no se cumpliera con las formalidades generales.
El acto inexistente no producirá efecto legal alguno, no puede hacerse valer por confirmación ni preinscripción y puede invocarse por todo interesado.
Tratándose de la nulidad, siguiendo la teoría de Bonnecase, nuestra legislación considera que es absoluta cuando el objeto, el motivo y el fin son ilícitos, en el cual el acto producirá sus efectos, los que serán destruidos retroactivamente cuando se dicte sentencia, de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por confirmación o prescripción.
La nulidad relativa, puede deberse a la invalidez del acto jurídico y es cuando no se reúnen la características de la nulidad absoluta, pues solo puede alegarse con la persona afectada y desaparece por confirmación, como es el caso de la incapacidad, cuando existen vicios del consentimiento, cuando el objeto, motivo y fin sean ilícitos y cuando no se llenaron todas las formalidades legales (artículos 2224, 2225,2226 y 2227 del C.C.).
La inexistencia en el matrimonio. Se presenta en dos casos.
PRIMERO: cuando los que contraen el matrimonio son del mismo sexo. El matrimonio sólo es legalmente posible cuando lo realizan un hombre y una mujer, pues una de las finalidades es la de perpetuar la especie, cualquier cláusula contraria se tendrá por no puesta (artículo 147 del C.C.).
SEGUNDO: la falta de solemnidades, que la aplicación a estas causas de la teoría de los matrimonios inexistentes es una exageración que ha provocado justas críticas, pues también puede presentarse la nulidad.
NULIDAD ABSOLUTA EN EL MATRIMONIO
Dos causas, la Bigamia y el Incesto
La bigamia. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos y herederos; y por los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio.
Como no se señala término para la prescripción, la acción es imprescriptible, tampoco cabe la convalidación y ratificación, pues de realizarse se cometería otro acto ilícito.
El incesto. El parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio (artículo 241 del C.C.). Efectivamente hay impedimento para contraer matrimonio, cuando se trata de parentesco de consanguinidad legítima, sin limitación de grado en línea recta, es decir entre padres e hijos en línea ascendente y descendente.
En línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos y medios hermanos. Casos en los que no procede dispensa y por ello producen la nulidad absoluta (artículo 156, fracción III del C.C.).
Sin embargo, dejará de ser causa de nulidad, si antes de que cause ejecutoria la sentencia de nulidad, se obtiene dispensa, cuando ésta proceda.
LA NULIDAD RELATIVA EN EL MATRIMONIO. Se presentan diversos casos
ERROR EN LA PERSONA
El error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio, cuando un cónyuge celebre el matrimonio con una persona determinada, lo contrae con otro (artículo 235 del C.C.).
El derecho canónigo, en épocas muy remotas, no era necesario el consentimiento de los cónyuges, pues eran llevados al matrimonio con el simple consentimiento de los padres, sin que conocieran y sin que hubiera noviazgo, puede haber un error en la persona y por ello la acción de nulidad debe promoverse de inmediato.
LOS MENORES DE EDAD
Si el objeto del matrimonio es la procreación de la especie, si los cónyuges no tienen la edad para realizar esa función, el matrimonio debería ser inexistente, sin embargo nuestra legislación considera que se trata de una nulidad relativa en virtud de que puede convalidarse, si los menores hubieran llegado a los 18 años y no hubieran intentado la nulidad.
la nulidad de matrimonio por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad: la nulidad del matrimonio no la puede alegar cualquier persona, sólo los que les toca prestar dicho consentimiento y la acción prescribe a los 30 días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio , de tal manera , que si llenan los requisitos del matrimonio será válido.
d) la nulidad del matrimonio por falta del consentimiento del tutor o del juez de lo familiar: se da una nulidad relativa que solo la puede ejercitar por cualquiera de los cónyuges o por el tutor dentro del término de 30 días, pero no por cualquier otra persona; pero dicha causa de nulidad cesará si ,antes de presentarse la demanda en forma, se obtiene la ratificación del tutor o la autorización del juez familiar, confirmado el matrimonio(artículo 240 del C.C.).
El matrimonio por consanguinidad, en la línea colateral desigual, en tercer grado, entre tíos y sobrinos: es causa de nulidad relativa, si posteriormente se obtiene la dispensa, en los casos en que proceda y si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, los cónyuges reiteran su voluntad en una acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día que se celebró el primer matrimonio.
LA ACCIÓN DE NULIDAD POR ADULTERIO
El adulterio cometido por los que contraen matrimonio, cuando esta judicialmente comprobado, da acción al cónyuge ofendido del primer matrimonio o al Ministerio Público en el caso de la disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio para demandar la nulidad y solo el Ministerio Público en caso de muerte del cónyuge ofendido, teniendo un plazo de 6 meses, contados desde la fecha del matrimonio celebrado por los adúlteros.
MATRIMONIOS ILÍCITOS
Ante la reforma, nuestros legisladores hablaban de los matrimonios ilícitos, que de acuerdo con la ley, eran ejecutados contra leyes prohibitivas o de interés público, los cuales eran nulos, con excepción de aquellos casos en que la ley ordena lo contrario.
Cuando el matrimonio se había celebrado estando pendiente la decisión de un impedimento, que sea susceptible de dispensa.
Cuando se haya otorgado la previa dispensa para que el tutor pueda contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, la cual se otorgará si fueron aprobadas las cuentas de su pupilo.
La mujer no podría contraer nuevo matrimonio, sino pasados los 300 días después de la disolución del anterior, a no ser que dentro de ese plazo diera a luz un hijo.
El cónyuge que había dado causa al divorcio no podía volverse a casar, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Cuando el divorcio era voluntario se necesitaba el transcurso de un año.
CAPÍTULO IX
EFECTOS DE LA NULIDAD
LOS EFECTOS DE LA NULIDAD CON RELACIÓN A LOS CÓNYUGES
Cuando se declara nulo o anulable el matrimonio, no puede producir ya ningún efecto, y todos los que procedan haber producido hasta entonces, desaparecen, puesto que se considera como si nunca hubieran existido.
Regla general de los contratos, de la nulidad absoluta o relativa, establece que la nulidad no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie la nulidad mediante sentencia.
Esta regla no se aplica al matrimonio, pues el artículo 253 del C.C., el matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido. Solo se considera nulo, cuando así lo declara una sentencia ejecutoriada.
LOS EFECTOS DE LA NULIDAD CON LA RELACIÓN A LOS HIJOS
Los hijos no sufren las consecuencias de la nulidad dl matrimonio de sus padres, haya éstos procedido de buena o mala fe.
Estos derechos son los de heredar de sus padres, al igual de recibir alimentos. El matrimonio declarado nulo procede en todo tiempo todos sus efectos a favor de los hijos, bien se produce de buena o de mala fe por ambos cónyuges, o bien, sólo por uno de ellos.
EFECTOS DE LA NULIDAD CON RELACIÓN A LOS BIENES
Declara la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieran procedido de buena fe, la sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que se dicte sentencia y ésta cause ejecutoria, se dividirán o liquidarán entre ellos en la forma convencida en las capitulaciones matrimoniales, si sólo lo hubiera habido buena fe de uno sólo de los cónyuges, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente, si no fuera así , será nula la sociedad conyugal desde un principio.
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CUANDO LA MUJER QUEDA EMBARAZADA
Cuando se demanda la nulidad del matrimonio y la mujer queda en cinta, nuestra legislación establece las siguientes reglas como medidas cautelares:
La mujer que quede en cinta, lo pondrá en conocimiento del Juez de lo Familiar que conozca de la nulidad, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique al otro cónyuge.
El cónyuge interesado puede pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto.
Háyase o no dado el aviso sobre el parto, el cónyuge interesado podrá ponerlo en conocimiento del Juez para que nombre a una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento.
Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensado a dar ese aviso, pero el cónyuge quedará sujeto para que el juez cumpla con lo indicado.
La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse (artículos 1639,1640 y 1642 del C.C.).
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en el que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo (artículo 252 del C.C.).
TÍTULO QUINTO
EL CONCUBINATO
El concubinato se define como la unión de un hombre y una mujer, sin formalización legal, para cumplir los fines atribuidos al matrimonio.
Es el matrimonio de hecho o consensual, es el problema más importante el derecho familiar.
El concubinato es una forma de relación sexual muy antigua que dio origen a la familia y que la sociedad , al evolucionar , le dio una organización jurídica creando la institución del matrimonio y reglamentando las relaciones de los cónyuges entre sí y de éstos en relación con sus hijos, estableciendo los derechos y obligaciones que se derivan de esa unión.
El concubinato es un estado jurídico: la primera corriente doctrinaria estima que el concubinato es una relación de hecho que no engendra relaciones jurídicas entre las personas que se unen por lazos afectivos con el objeto de procrear hijos y ayudarse a sobrellevar el peso de la vida, sin contraer matrimonio.
El concubinato como una unión que se produce efectos jurídicos: esta segunda doctrina, considera al concubinato como una relación de hecho que produce efectos jurídicos con ciertas limitaciones.
Se dice que el concubinato únicamente produzca efectos para los hijos con el objeto de protegerlos, en virtud de que son ajenos a la conducta de sus padres, pero por lo general, la unión consensual también produce efectos para la concubina.
El concubinato es prohibido: siendo la familia la base de las instituciones sociales y políticas, el Estado ha reglamentado la unión de un hombre y un mujer a través del matrimonio, de tal suerte que las costumbres y los principios morales condenan el concubinato y consideran que es una unión ilícita, mas cuando uno de los concubinos está unido en matrimonio con una tercera persona, situación ésta que era sancionada como delito de adulterio por el Código Penal.
El concubinato es equiparado al matrimonio: la última corriente jurídica considera que el concubinato debe equiparse al matrimonio.
Legislación cubana: en el artículo 43 de la Constitución de la República Cubana, establece que el concubinato se equipara al matrimonio, es decir, “Los tribunales determinaran los casos en que por razones de seguridad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio, será equiparada, por su estabilidad y seguridad, al matrimonio”.
Legislación Rusa: el código del matrimonio, la familia y la Tutela, equipara el concubinato al matrimonio.
En el artículo 3°, dice: “Las personas que vivan maritalmente de hecho, y cuyo, matrimonio no esté registrado conforme al sistema establecido, tienen el derecho de formalizar en cualquier momento sus relaciones mediante el registro, indicando el plazo en que efectivamente hubieren vivido en común.
El Código de Tamaulipas: esta legislación mexicana, como la soviética, establece que la unión de un hombre y una mujer, cuando se celebra ante el Juez del Registro Civil es matrimonio y cuando no se cumpla con ese requisito, se trata de un concubinato.
Dentro de esta definición cabe el concubinato, es decir, hay una identidad de ambos conceptos jurídicos; como el matrimonio, es necesario que los concubinos no tengan alguno de los impedimentos que existen para el matrimonio, como puede ser el no haber cumplido la mayoría de edad y en caso contrario contar con la autorización de las personas que ejercen la patria potestad o tutores.
La legislación de Bolivia: esta legislación sigue las corrientes jurídicas del artículo 131 de su Constitución Política dice: Se reconoce el matrimonio de hecho en las uniones concubinarias, con solo el trascurso de dos años de vida común, verificada por todos los medios de prueba o el nacimiento de un hijo, siempre que las partes tengan capacidad legal para contraer el enlace.
Legislación administrativa de nuestro país:
La ley federal del trabajo: el artículo 501, fracción III concede plenos derechos a las personas que dependen económicamente del trabajador, en forma parcial o total.
La ley agregaría: en sus artículos 162 y 163 tienen las mismas disposiciones de la ley federal del Trabajo.
La ley de retiros y pensiones del ejército y armadas nacionales: señala que entre los familiares con derecho a pensión , según el artículo 19, la mujer que satisfaga los requisitos del artículo 24, o sea, entre otros, el de que : “El militar la haya designado ante la Secretaría de la Defensa Nacional como su esposa, aunque legalmente no lo fuera.”
La ley de las pensiones: artículo 82 que la concubina, tendrá los derechos reservados a la esposa, si concurren las circunstancias que el mismo precepto anuncia”.
TÍTULO SEXTO
EL DIVORCIO
La palabra divorcio proviene del latín Divortium, que significa separación, hay diferentes teoría que se refieren al divorcio.
Desde un punto de vista jurídico, se ha considerado que el divorcio no disuelve el vinculo matrimonial y solo hay separación de cuerpos.
En efecto nuestro primer código civil de 1870 decía que: “El divorcio no disuelve el vinculo matrimonial, suspende solo algunas de sus obligaciones civiles, que se expresan en los artículos relativos de ese ordenamiento legal” (Articulo 239).
Nuestro actual código civil conserva esta forma de divorcio de separación de cuerpos sin romper los lazos del matrimonio, cuando uno de los cónyuges padece cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, también la importancia incurable o irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada.
La ley de relaciones familiares había dado un paso definitivo en materia de divorcio, al establecer que el divorcio no es solo una separación de cuerpos, si no una disolución del vínculo matrimonial.
CAPÍTULO I
SEPARACIÓN DE CUERPOS
La separación de cuerpos fue el divorcio antiguo, disminuido en sus efectos por el derecho canónigo, la iglesia católica no admitía el divorcio dado que era un sacramento santificado por dios y dicen que lo que dios ha unido no lo separara el hombre, la separación de cuerpos difiere el divorcio en que no se disuelve el matrimonio: solo afloja el vinculo.
Esta es la razón por la cual el derecho familiar moderno, estimo que la separación de cuerpos no fue bastante para resolver los problemas conyugales.
CAPÍTULO II
DIVORCIO VINCULAR
Capacidad de contraer nuevo matrimonio
En el matrimonio antiguo, la mujer quedaba sometida a la “manus” del esposo y el divorcio solo consistía en el repudio de la mujer, con la convención de los emperadores romanos al cristianismo, se impusieron una serie de trabas al divorcio, ya que era imposible suprimirlo por haber arraigado profundamente en el pueblo.
El divorcio vincular es el que disuelve al matrimonio y derecho a los cónyuges a celebrar otro matrimonio, ahora bien nuestro código civil establece que los cónyuges divorciados, recobran su entera capacidad para contraer matrimonio, la reforma es limitada, porque la esposa puede quedar en cinta y al contraer nuevo matrimonio surgiría un conflicto sobre la paternidad del hijo.
EL DIVORCIO VOLUNTARIO
En Rusia, el artículo 18 del código del Matrimonio, la familia y la tutela dice: “En vida de los cónyuges, el matrimonio puede disolverse tanto por mutuo consentimiento de los mismos, como por voluntad de cada uno de ellos”.
Uruguay también tiene el sistema de Rusia para que el matrimonio pudiera disolverse, no por la voluntad de ambos contrayentes, como es la regla general, si no por la voluntad por uno solo de ellos, que es la mujer.
En América, el divorcio voluntario esta aceptado por Cuba, Guatemala, Panamá, El Salvador y México.
En el divorcio voluntario siempre hay una causa, pero no se hace valer ante los tribunales, ni es necesario que se pruebe en juicio simulado, donde la mujer demande el divorcio necesario por injurias.
Tramitación en la vía administrativa.- Cuando habiendo transcurrido un año más de celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, liquiden la sociedad conyugal de bienes, si bajo ese régimen se casaron, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos o teniéndolo sean mayores de edad y estos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges, se presentaran ante el oficial del registro civil.
Tramitación del divorcio voluntario en la vía judicial.- Los que no se encuentran en el caso de tramitar el divorcio en la vía administrativa, pueden divorciarse por mutuo consentimiento cuando lo soliciten ante el juez de lo familiar.
EL DIVORCIO NECESARIO
Antecedentes legislativos. La legislación Romana que se encontraba en contacto con la iglesia, la que se oponía al divorcio, admitía el divorcio mediante el repudio, a partir del siglo XIII, se estableció que si los cónyuges eran bautizados y el matrimonio era consumado no procedía el divorcio.
El divorcio necesario puede clasificarse en dos grandes corrientes:
Considera que el divorcio es una sanción, cuando uno de los cónyuges comete una causa grave, como los delitos, hechos inmorales, que son motivos de desavenencias constantes, y
Considera el divorcio como un remedio, para proteger al cónyuge y a los hijos cuando existan enfermedades crónicas e incurables.
Causales del divorcio
EL ADULTERIO
Cuando se considera el adulterio desde el punto de vista social, como un delito, el del marido es mucho menos peligroso que el de la mujer, porque no finca sospecha la filiación de los hijos, en efecto el adulterio, además de ir contra la fidelidad que se deben los esposos, resulta una injuria grave al cónyuge inocente, y un atentado contra la estabilidad y moralidad del hogar.
ACTOS DE UN CÓNYUGE PARA PROSTITUIR AL OTRO
La propuesta del marido o de la esposa para prostituir a la mujer o al hombre, no solo cuando el marido o la mujer lo hayan hecho directamente, si no cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier otra remuneración con el objeto expreso de permitir que otros tengan relaciones carnales con su mujer o con su esposo. Esta causal tiene dos aspectos.
Cuando uno de los cónyuges participa de alguna manera directa para prostituir al otro cónyuge induciéndolo (a) para que tenga relaciones carnales con otro hombre u otra mujer.
Cuando un tercero tenga relaciones carnales con su esposa o marido y el marido o la esposa lo apruebe recibiendo cualquier otra remuneración de manera expresa.
INCITACIÓN O VIOLENCIA
Cuando la incitación o la violencia de un cónyuge a otro, para cometer algún delito, es causal de divorcio tratándose del divorcio, la provocación o incitación o la violencia no son públicas, aunque también pueda hacerlo.
LA CONDUCTA DE LOS CÓNYUGES PARA CORROMPER A LOS HIJOS
Es causal del divorcio, la conducta del marido o de la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción.
En resumen, la corrupción de menores tiene las siguientes características:
La corrupción puede ejecutarla el padre o la madre, o ambos, mediante cualquier conducta.
La corrupción puede ser de los menores hijos o hijas, y
La corrupción puede ser tolerada y esto puede consistir en actos positivos y no simplemente omisiones.
La sevicia, amenazas e injurias graves.- son causa de divorcio, la sevicia y las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro.
La sevicia son los malos tratamientos de palabra o de obra, que revelan la crueldad que los ejecuta que pueden ser aislados o continuos, pero que son graves y que ponen en peligro la vida conyugal.
Las amenazas son los actos que infunden en la persona el temor de un mal inminente sobre una persona, sus bienes, o sobre la persona o bienes de los seres que son los queridos.
La injuria es toda expresión proferida o toda acción ejecutada, con el objeto de manifestarle a otro desprecio o con el fin de causarle una ofensa.
LA ACUSACIÓN CALUMNIOSA DE UN CÓNYUGE CONTRA EL OTRO
Es causa de divorcio la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión.
Para que proceda el divorcio por acusación calumniosa, por delito que merezca una pena mayor de dos años de prisión, es necesario que el ministerio público, a petición de la parte agraviada, haya ejercitado acción penal y se haya dictado sentencia absolutoria contra el cónyuge calumniado.
EL DELITO DOLOSO COMETIDO POR UN CÓNYUGE EN CONTRA DE TERCERO
Es causa de divorcio, haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria.
Cometer un cónyuge un acto que sería delito contra el otro, sus bienes o de los hijos. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro de los hijos, un delito doloso, por el cual no ha sido condenado por sentencia ejecutoria, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.
DAR ALUZ UN HIJO CONCEBIDO ANTES DEL MATRIMINIO
Es causal de divorcio, el hecho que durante el matrimonio, nazca un hijo concebido antes de la celebración de este, con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia.
Ahora bien el marido no puede desconocer a los hijos:
Alegando adulterio de la madre aunque esta declare que no son hijos de su esposo.
A no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o
Aunque demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros 120 de los 300 días anteriores al nacimiento, y tampoco puede impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba a su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si tuvo conocimiento expreso en tales métodos.
LA SEPARACION INJUSTIFICADA DEL DOMICILIO CONYUGAL
Es causal de divorcio, la separación injustificada de la casa conyugal, por más de seis meses. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada.
La separación justificada de la morada conyugal. Es causa de divorcio, la separación del conyugal, por mas un año, independientemente del motivo que haya originado la separación de la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.
La declaración de la ausencia o la presunción de muerte. Es causa de divorcio, la declaración de ausencia legal mente hacha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga para que se proceda la declaración de ausencia.
La negativa de un cónyuge de dar alimentos al otro. Es causa de divorcio, la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos en los términos que la ley establece, a que se refiere el artículo 164 del código civil.
ENFERMEDADES QUE SON CAUSA DE DIVORCIO
El código civil se refiere solo a cualquier enfermedad incurable, y, sobre todo, no se refiere o hace alusión al término crónico.
En cuestión de importancia se refiere a la impotencia sexual irreversible, toda vez que esta puede ser curada, pero que la importancia sexual no tenga su origen en la edad avanzada.
De lo anterior mente expuesto, las enfermedades que son causa de divorcio deben tener las siguientes características:
1.- Crónicas.- Las enfermedades crónicas son las que duran mucho tiempo. Situación que el legislador considera conveniente derogar.
2. Incurables.- Que no sanan.
3. Contagiosas.- Que no son transmisibles.
4. Hereditarias.- Que pasan de una generación a otra.
VICIOS QUE SON CAUSAS DEL DIVORCIO
El alcoholismo o el hábito de juego. Ante la reforma se hacía alusión al uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia, es otra causal de divorcio.
También son vicios el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas al que se refiere la ley general de salud y las licitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo de desavenencias.
LA VIOLENCIA FAMILIAR
La conducta de violencia familiar cometida o permitida con uno de los cónyuges, contra el otro o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos, es causa de divorcio.
La violencia familiar es considerada con el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave que se ejerce contra algún miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del lugar en que se lleve a cabo o pueda producir o no lesiones.
El empleo de métodos de fecundación asistida, realizada sin el consentimiento de su cónyuge es causa de divorcio.
El conocimiento debe ser informado, tanto de la mujer como el hombre.
Impedir uno de los cónyuges al otro, desempeñar una actividad siempre que sea licita en causa de divorcio. Los cónyuges tienen igualdad de autoridad en el lugar y resolverán en común acuerdo su manejo, así como la formación y la educación de los hijos y la administración de los bienes de estos.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO
La caducidad es la extinción fatal de la acción de divorcio, por el solo transcurso del tiempo y para evitarlo debe hacerse valer el derecho o, en su caso, la obligación la caducidad se con funde con la preinscripción, pero ambas instituciones jurídicas son diferentes. En la caducidad no puede haber interrupción, ni suspenso del plazo corre el plazo fatalmente para extinguirla acción que el conyugue tiene para demandar el divorcio y en caso de no hacerlo recluye su derecho, es decir se extingue.
LA ACCION DE DIVORCIO ES DE CARÁCTER PERSONALISIMO
Se considera que la acción es personalísima, la que solo puede intentarse ante los tribunales por la persona facultada por la ley. Los herederos no pueden intentar las acciones de divorcio o de nulidad del matrimonio, en virtud de que habiendo fallecido el cónyuge culpable o inocente queda disuelto el vinculo matrimonial, la acción de divorcio en nuestro derecho como en el derecho francés es el de los países latinoamericanos.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO SE EXTINGUE POR CONCILIACIÓN O POR PERDÓN EXPRESO O TÁCTICO
El conyugue que no haya dado causa al divorcio puede antes de que se pronuncie la sentencia o pongan fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo.
Ninguna de las causales de divorcio puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o táctico, el perdón supone, en primer lugar un conyugue culpable y un conyugue inocente, por tanto existe una causa de culpabilidad para demandar el divorcio en segundo lugar el conyugue culpable acepte expresa o tácticamente su responsabilidad.
La acción de divorcio se extingue por la reconciliación
En efecto la reconciliación de los conyugues pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al juez familiar de lo familiar.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO SE EXTINGUE POR RENUNCIA O DESISTIMIENTO
La renuncia se refiere a causas de divorcio ya consumadas, no se refiere a causas futuras o tracto sucesivo, como el trastorno mental incurable las enfermedades incurables y la impotencia sexual irreversible que sobre venga después del matrimonio.
El desistimiento se refiere a la renuncia de la acción ya intentada en este caso puede suceder que el juicio está en trámite antes o después de haberse rendido pruebas; sin embargo puede pedir el divorcio porque la acción entablada contra el conyugue demandado es una injuria grave.
LA ACCIÓN DEL DIVORCIO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGUES
La muerte de algunos de los conyugues pone fin al divorcio y los herederos tienen los mismo derechos y obligaciones que se tendrán si no hubiera existido dicho juicio.
Es lógico que si uno de los conyugues muere durante el procedimiento del juicio, quedo disuelto el matrimonio y necesariamente el procedimiento debe terminar sin que el juez pueda determinar la culpabilidad de alguno de ellos.
Esta situación que se origina con el fallecimiento de uno de los conyugues durante el procedimiento del juicio de divorcio, no coarta los derechos del conyugue que se sobreviva para ejercitarlos contra la sucesión del que haya fallecido, por lo que se refiere a daños y perjuicios o alimentos.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO SÓLO SE CONCEDE AL CÓNYUGUE INOCENTE
El divorcio solo puede ser demandado por el conyugue que no haya dado causa a él, pueden demandar cada uno de los conyugues el divorcio, cuando casa uno de ellos se considere inocente.
Las excepciones y la reconvención se discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
En caso de no promover la contrademanda oportunamente, el demandado perderá. Los efectos provisionales son los que se producen durante la tramitación del juicio y los efectos definitivos son los que se causan después de dictada la sentencia ejecutoria que disuelve el matrimonio.
EFECTOS DEL DIVORCIO
Los efectos son provisionales o definitivos. Los efectos previsionales son los que se producen durante la tramitación del juico y de los efectos definitivos son los que se causan después de distada la sentencia ejecutoria que disuelve el matrimonio.
LOS EFECTOS DEFINITIVOS EN EL JUCIO DE DIVORCIO
Los efectos definitivos del divorcio son los de la mayor importancia con relación a los conyugues, a sus hijos y a sus bienes
Los efectos con relación a los cónyuges
La capacidad para celebrar nuevo matrimonio
La capacidad jurídica de la mujer divorciada
El derecho de la divorciada a llevar o no el apellido de su esposo
La capacidad de la mujer divorciada para dedicarse al comercio
El derecho de la mujer a recibir alimentos.
EFECTOS DEL DIVORCIO CON RELACION ALOS HIJOS
Estos efectos los podemos estudiar bajo tres aspectos
Los efectos a la filiación de los hijos de la mujer divorciada.
Los efectos de la patria potestad.
Los efectos de la obligación de dar alimentos a los hijos.
LOS EFECTOS RESPECTO A LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LA MUJER DIVORCIADA
El hijo nace dentro de los 300 días siguientes a la separación judicial de los conyugues.
Los que nacen después de los 300 días pero antes de la sentencia de divorcio.
El hijo que nace después de la sentencia de divorcio.
EFECTOS DEL DIVORCIO EN CUANTO A LSO BIENES DE LOS CONYUGUES
Los efectos del divorcio en cuanto los bienes de los cónyuges son tres:
La disolución de la sociedad conyugal.
La devolución de los bienes dados en donación.
El pago de los daños y perjuicios que el cónyuge culpable cause al inocente.
PROBLEMAS RELACIONADOS POR EL DIVORCIO
Nos referimos antes a los problemas principales del derecho familiar pero estudiaremos a los problemas principales del derecho familiar pero estudiaremos en concreto los relacionados por el divorcio como son:
Político
Ético o moral
Religioso
Sociológico.
TÍTULO SÉPTIMO
LA FILIACIÓN
La filiación puede ser natural, adoptiva o pueden ser por el reconocimiento de padre o ambos o por sentencia ejecutoria.
La filiación es un hecho natural que es consecuencia del nacimiento de un niño, el cual tiene necesariamente una madre y un padre que lo procrearon.
Pero el hecho de la procreación de una persona para que sea legítima es necesario que el derecho se asegure de la maternidad y de la paternidad del hijo que procrearon.
La única fuente de seguridad de legalidad de hijo es que haya nacido de padres unidos por matrimonio o en concubinato.
El matrimonio es la única fuente de la familia legitima, “la legitimación legitima es el lazo jurídico que une al hijo con el padre y con la madre estando casados”
La filiación natural es el lazo jurídico que une al hijo con la madre y con el padre, sin haber contraído matrimonio.
La filiación por el lado de la madre es la maternidad y por la parte del padre es la paternidad.
Planoil: la filiación es su sentido natural comprende toda la serie de personas que ligan al hijo con sus ascendientes sin limitación alguna, solo se refiere a la relación inmediata del padre o de la madre, que es el parentesco de primer grado y en forma ascendente comprende a los abuelos que tienen parentesco en segundo grado.
CAPÍTULO I
LA FILIACIÓN CONYUGAL
La filiación natural, puede ser matrimonial o conyugal y no matrimonial.
“La filiación adoptiva surge por el hecho jurídico que la constituye” La filiación conyugal es el vinculo jurídico que se crea entre el hijo y los padres, cuando se encuentran unidos en matrimonio.
Las gestaciones más cortas duran, 180 días, las más largas, mas de 300, la duración normal es de 275 días, la relación mínima hasta seis meses, duraciones extremas 186 días para los nacimientos prematuros y 286 para los tardíos.
Los hijos nacidos dentro del matrimonio. Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes de la disolución de matrimonio, ya provengan esta de la nulidad del contrato, de la muerte del marido o del divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio el ex cónyuge. Este término se contara, en los casos de divorcio o nulidad.
Se admiten como pruebas las de haber sido físicamente imposible al marido haber tenido relaciones carnales con su mujer, durante los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento.
El artículo 255 del Código Civil “El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles a favor de los cónyuges, mientras dure”, ante la reforma a este artículo, se agregaba a favor de sus hijos nacidos durante el, trescientos días de la declaración de la nulidad.
La buena fe se presume, para destruir esta presunción se requiere prueba plena” (Artículo 257 del c.c.).
En el caso de la nulidad, los efectos son volver al inicio del acto jurídico que lo creo para destruir retroactivamente todos sus efectos, en el caso de la nulidad del matrimonio donde se consideran validos, pero solo con relación a los hijos, la nulidad no tiene efectos restitutorios.
La declaración de nulidad del matrimonio, hay habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo.
La filiación conyugal que coincide mucho con nuestra legislación civil.
EL hijo legítimo tiene por madre la mujer que lo concibió durante el matrimonio y por padre el marido de éste.
El marido es el padre legítimo siempre que el hijo nazca durante el matrimonio y en tiempo que medie entre 180 días a la celebración y 300 días siguientes a la disolución.
El hijo nacido en periodo antes dicho ostenta (respecto al padre) una legitimidad que no puede ser destruida tendiente a demostrar que en caso concreto de que se trata, la gestación fue más breve o más larga que la fijada en la ley, solamente podrá ser destruida tal legitimidad probada la imposibilidad del marido engendrarlo.
El hijo nacido fuera del periodo predicho no es sin más ilegitimo, sino que se presume legitimo en tanto no se impugne su estado aparente de legitimidad, si nació antes del momento inicial del periodo, habrá que afirmar teniendo en cuenta los términos máximos y mínimos de la gestación, que tal hijo no fue procreado por el marido de la mujer.
La viuda, la divorciada o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, que contrae matrimonio dentro del período de 300 días después de la disolución del anterior. Pr no saber de quién es el hijo. En la parte conducente de la fracción II del artículo 324 del código civil, se presume hijos los nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, “siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la ex cónyuge”
Prohibición implícita a la mujer, se consagraba en el artículo 158, derogad, la concepción resolvía si el hijo era del primer o segundo matrimonio.
La filiación del hijo que naciere del segundo matrimonio se regía, antes de la Reforma, conforma a las reglas:
Se presumía que el hijo era del primer matrimonio si nacía dentro de los 300 días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los 180 días de la celebración del segundo.
Se presumía que era del segundo matrimonio si nacía después de los 180 días de la celebración del segundo matrimonio, el nacimiento tuviera lugar dentro de los 300 días a la disolución del primer matrimonio.
El que desconociera la paternidad, probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido. (Artículo 334, fracciones I y II derogado del C.C.).
El hijo se presumía fuera de matrimonio si nace antes de 180 días de la celebración del segundo matrimonio y después de los 300 de la disolución del primero. La solución es realizándose la pruebas científicas (ADN)
Los hijos que nacen antes de los 180 días de celebrado el matrimonio. Fueron engendrados antes de la celebración del matrimonio, legislación no los consideraba como hijos legítimos sino legitimados, el marido no puede desconocerlos, los hijos que nazcan dentro del matrimonio se presume hijos de los cónyuges. Establecer la filiación mediante el reconocimiento por parte de la madre y del padre.
La naturaleza de la filiación se determina según la situación jurídica de los padres en el momento de la concepción del hijo. La legitimidad no solamente al hecho de la concepción, sino también a la del nacimiento durante el matrimonio.
(Artículo 314 del Código a falta de desconocimiento se le admita la paternidad del marido y al hijo se le considera legitimo). (Artículo 328 derogado, el capítulo I “El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio.
Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte, para esto se requiere un principio de prueba por escrito.
Que concurría al levantamiento del acta de nacimiento y este fue firmada por el, o contienen la declaración de no saber firmar.
Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer, y
Si el hijo no nació capaz de vivir”
Los hijos que nacen durante los 180 días siguientes al día de la celebración de su matrimonio, son hijos del esposo y no los puede desconocer.
El adulterio y ocultación del hijo: El marido no puede negar la paternidad del hijo del matrimonio, alegando el adulterio de la madre y esto se debe a que podría suceder que ambos cónyuges convivan maritalmente bajo el mismo techo.
Tampoco puede aceptarse que se desconozca la paternidad solo porque la madre declare que su esposo no es padre de su hijo.
La ley no puede proceder por suposiciones del marido, ni por simples decirles de la esposa.
Todos los hechos propios para justificar que él no es el padre. El marido debe probar tres cosas: I. El adulterio cometido por la mujer. II. La ocultación del nacimiento. III.- otros hechos propios para demostrar su no paternidad, únicamente el hecho de ocultación del nacimiento es el considerado por la ley como condición, para facilitar la acción de desconocimiento.
De no ser el hijo seria que el marido no hubiera tenido relaciones sexuales con su esposa, por excesiva edad, por enfermedad, por desacuerdo conyugal. Que no tuvieron relaciones sexuales dentro de los primeros 120 días de los 300 anteriores que procedieron al nacimiento.
Pruebas de filiación conyugal.- La maternidad es un hecho fisiológico, puede probarse con las personas que atendieron a la mujer en el parto, médicos y enfermeras.
La paternidad como hecho fisiológico es difícil de probar es un acto de fe.
Acta del estado civil.- La filiación se comprueba con el acta de nacimiento de los hijos levantadas ante el juez del registro civil (artículo 340 del C.C.).
La posesión de estado de hijo.- Cuando no haya existido el Registro, se puede recibir prueba del acto por instrumentos o por testigos y se puede probar la filiación con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio.
Son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellos de los conocimientos científicos ofrecen, como la prueba del ADN, la testimonial no es admisible si no hubiere el principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
El hijo debe acreditar que lleva el apellido del presunto padre con anuencia de este y como afirma ser legitimo y carecer de su partida de nacimiento, basta con que acredite, en relación con el padre, el nombre y el trato, para que quede también justificada la filiación en cuanto la madre.
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de un estado de hijo de matrimonio, si además concurren alguna de las circunstancias:
Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con anuencia de estos.
Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.
Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo del Código Civil (artículo 343, fracción III del C.C.).
La simple fama pública puede ser insuficiente, pero no es cuando el propio padre hace ese reconocimiento.
En cuanto a la edad para el reconocimiento del hijo, se requiere que el padre y la madre tengan la edad de 16 años que establece la ley, como necesaria para contraer matrimonio, mas la edad del hijo que va a ser reconocido, posesión de estado debe ser constante.
Que declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectara la filiación de los hijos.
El dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre mientras que este viva únicamente el podrá reclamar contra la filiación del hijo.
Posesión de estado de hijo no da ese derecho para que se adquiera por el transcurso del tiempo, es decir, por prescripción adquisitiva cuando exista un acta de nacimiento que declara que es hijo de otro.
Protección posesoria.- La posesión de los bienes, que gozan de la protección posesoria por medio de los interdictos de retener y recuperar la posesión, o la acción plenaria de posesión. “las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio o ausencia, o atacar el contenido de las actas del Registro Civil.
Da la facultad al hijo para defender a través de estas acciones del estado civil, la calidad de hijo y también da derecho al presunto padre para que se le reconozca la paternidad, aunque no exista acta de nacimiento, si ante su familia y ante la sociedad se sabe que le dio nombre, el trata y existe la fama publica de que es su hijo. Además, la posesión del hijo no puede perderse, sino por sentencia ejecutoriada (artículos 353 y 352 del C.C.).
No hay matrimonio por compartimiento, es decir no se acepta en el Código Civil, El matrimonio es un acto solemne que se realiza ante el oficial del Registro Civil, sin embargo, cuando falta el acta de matrimonio, si se admite la posesión de estado d hijo con la posesión matrimonial.
8.-Acciones para la reclamación de filiación de los hijos.- Se presentan cuatro casos:
PRIMERO: cuando el hijo no tiene su acta de nacimiento, ni posesión de estado.
SEGUNDO: cuando falta el acta de nacimiento, pero el hijo tiene la posesión de estado.
TERCERO: cuando falta la posesión de estado, pero tiene el acta de nacimiento.
CUARTO: cuando hay contradicción entre el acta de nacimiento y la posesión de estado.
Primero cuando al hijo le falta el acta de nacimiento y la posesión de estado.- La filiación de un hijo se prueba con el acta de nacimiento, pero supletoriamente con la posesión de estado de hijo. La testimonial no es admisible en virtud de que es fácil que se incurra en falsedad, si no existe un principio de prueba por escrito. (Artículos 340 y 341 del C.C).
Ya hemos dicho que la posesión de estado, no puede perderse, sino por sentencia ejecutoria.
Si el que está en posesión de los derechos de padre o hijo, fuera despojado o perturbados en su ejercicio sin que exista sentencia precia que los concede a perderlos, podrá usar las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en posesión. (Artículos 352 y 353 del C.C.).
La acción para demandar la filiación del hijo compete a sus hijos, si muere antes de cumplir los veintidós años y si el hijo presento, antes de cumplir esa edad, incapacidad de ejercicio, y muere después en el mismo estado.
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los herederos, pero la acción de estos prescribe en cuatro años (artículos 348, 349, 350 y 351 del C.C.).
Tercero. Cuando falta posesión de estado, pero el hijo tiene acta de nacimiento.- En principio, del acta de nacimiento se desprende la calidad de filiación de hijo, pero puede impugnarse el acta como falsa, cuando un niño recién nacido se le imputa que la madre no es la que lo dio a luz, sino otra mujer.
El artículo 277, fracción I del código penal establecía que se impondrían de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos a los que con el fin de alterar el código civil, atribuían a un niño recién nacido a mujer que no era realmente su madre.
El hijo sea obligado a reclamar su estado para que no se le prive de sus derechos.
El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o sus herederos se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
En el juicio de impugnación de paternidad o la maternidad, serán oídos el padre, la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveerá de un tutor interino y en todo caso el juez de lo familiar atenderá el interés superior del menor (articulo 335 y 336 del C.C.).
Cuarto. Cuando hay contradicciones entre el acta de nacimiento y la posesión de estado. Cuando el acta de nacimiento determina quién es el hijo y la posesión de estado determina que ese hijo tiene otros padres
Tendrá que impugnar a sus presuntos padres, que no lo son, ya sea los que aparecen en el acta de nacimiento, probando que es falsa, o bien, desconocer las personas que tienen la posesión de padres, que le han dado su nombre.
El juez tendrá que valorar las pruebas y resolver, partiendo de la regla de que el acta de nacimiento tiene pleno valor, salvo que se demuestre la falsedad de esta.
9.- Características de la acción de reclamación de filiación o estado.
a) Es acción imprescriptible.- nuestro código civil establece que la acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible, para él y para sus descendientes (artículo 347 del C.C.).
Sin embargo, los demás herederos no descendientes del hijo podrán intentar la acción de que se trata.
Si el hijo ha muerto antes de cumplir los veintidós años.
Si el hijo presento antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo astado.
Estos herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo y también podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la filiación.
Las acciones de los herederos de los hijos que no sean descendientes, prescriben en cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo (artículo 348, 349 y 351 del C.C.).
Los acreedores del hijo, los legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los herederos, Su acción también prescribe en cuatro años (artículos 350 del C.C.).
Cuando la donación es de bienes presentes, no de bienes futuros, como lo dice el artículo 2332 del código civil, al definir la donación como el contrato el contrato por el cual una persona trasfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Carácter personalísimo de la acción de reclamación de estado.- Solo el hijo puede ejercitar esta acción y sus descendientes (artículo 347 del C.C.)
La acción para reclamar la herencia prescribe en diez años, puede extinguirse durante la vida del hijo. En cambio, si el hijo muriese, sus descendientes tienen una acción imprescriptible para reclamar su estado de hijo, pudiendo también exigir la herencia que le corresponda. No solo se permite a los descendientes reclamar la posesión de estado de hijo, sino también se otorga a los demás herederos y hasta los acreedores, legatarios o donatarios del hijo, y es que estos demás herederos del hijo.
Carácter intransmisible de la acción de reclamación de estado. Como la filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo.
Puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellas cosas que señale el código civil señale. (Articulo 338 y 339)
La transacción es un contrato por virtud del cual, las partes haciéndose reciprocas concesiones, evitan una controversia futura, o dan términos a una controversia judicial.
Están el juego intereses patrimoniales y tratándose del derecho familiar, como es la filiación, en juego derecho de interés público y moral. La transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado pudieran deducirse a favor de una persona. (Articulo 2948 y 2949 del C.C.).
CAPÍTULO II
LA LEGITIMACIÓN
La legitimación es un peligro en el matrimonio, porque une a los cónyuges le comunica a otro tener hijos fuera del matrimonio y le pide su consentimiento para que se conviertan en hijos legítimos.
La legitimación es la situación jurídica, que mediante el matrimonio de los padres, se atribuye la calidad de hijos legítimos a los hijos naturales, que habían procreado antes del matrimonio.
“La legitimación es un beneficio por el cual se confiere ficticiamente, el carácter de hijo legítimo, con todas sus consecuencias, a los hijos concebidos fuera de matrimonio”.
La legitimación de hijos concebidos antes del matrimonio, pero que no han nacido al celebrarse este. Legislación también admitía, que con el matrimonio se consideraban hijos legítimos.
El artículo 359 “pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está en cinta, o que lo reconoce si aquella estuviera en cinta”
Los hijos Fallecidos al celebrarse el matrimonio. Los hijos fallecidos que hubieran sido legitimados posterior mente con el matrimonio de sus padres, si tenían descendientes, gozaban de todos los derechos que tenían aquel.
Acta de reconocimiento. La doctrina considera que se trataba de la fusión de dos actos jurídicos diferentes, uno en del matrimonio que celebran los contrayentes y otro el del reconocimiento que los padres hacían del hijo como legitimo.
Los efectos del reconocimiento. Para que el hijo gozara del derecho de legitimación, los padres debían reconocerlo expresamente, ya sea conjunta o separadamente.
Otra forma de legitimación.- nuestra legitimación admitía que la familia paterna y materna quedaba comprobada, sin necesidad de un reconocimiento expreso, solo hecho de que se haya hecho constar el nombre de la madre al presentar al hijo o conste el nombre del padre. El hijo nacido antes del matrimonio de sus padres podría gozar de la legitimación. Si era reconocido por el padre y si en el acta de nacimiento constaba el nombre de la madre no se necesitaba el reconocimiento expreso.
Legitimación por matrimonio y sentencia. También existe una tercera, aunque la ley no la reconocía expresamente, que es aquella en la cual por virtud de una sentencia se haya dictado ya la paternidad y la maternidad, aun cuando no haya habido reconocimiento expreso o tácito, si después aquellos padres celebran matrimonio y no hacen declaración alguna en cuanto reconocer al hijo que ya había obtenido una sentencia favorable.
La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento y respecto del padre, solo por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declara la paternidad.
Antecedentes de la legitimación.
Primera. Por subsecuente matrimonio de los padres, que legitimaba a los hijos nacidos antes del matrimonio
Segunda. Por Decreto imperial o “rescrito del príncipe” por mandato del soberano.
CAPÍTULO III
LA FILIACIÓN NO CONYUGAL
La filiación no conyugal es el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido en matrimonio.
Este vincula tradicionalmente se ha tenido dos aspectos:
Primero: cuando los padres dan a luz a un hijo
Segundo cuando los padres dan a luz a un hijo, estando en posibilidad de haber celebrado su matrimonio
La filiación es incestuosa cuando el hijo es procreado entre parientes a quienes la ley impide contraer matrimonio por proceder del mismo tronco sanguíneo. También existe impedimento cuando se trata de un hijo procreado entre el tío y la sobrina
De lo anterior se hace la clasificación de los hijos naturales:
Simples. Cuando los padres procreaban un hijo sin contraer matrimonio
Incestuosos. Cuando los padres teniendo un parentesco en línea colateral directa procreaban un hijo.
Adulterinos. Cuando ambos padres estando casados procrean un hijo con una tercera persona
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
En la historia de la ciencia jurídica y en los antecedentes de la legislación comparada muestrease muy pronunciada la corriente de opinión de sentido adverso a la investigación de la paternidad.
Actualmente la paternidad se puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios (artículo 382 del código civil)
Posesión del estado en el supuesto caso de la posesión de estado no se requiere comprobar la paternidad.
Investigación de la maternidad, término para ejercitar la acción de investigación de la paternidad las acciones de investigación de la paternidad o maternidad solo puede intentarse en vida de los padres.
Los descendientes pueden investigar la maternidad la ley reconoce a los hijos descendientes el derecho de investigar la maternidad.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
Se considera el reconocimiento de un hijo como un acto jurídico por virtud del cual el que reconoce acepta las obligaciones y derechos sobre el hijo
Elementos del reconocimiento;
Es un acto jurídico
Unilateral
Solemne
Reconocimiento de un acto jurídico es la voluntad de los padres la que crean derechos y obligaciones ante los hijos; tres factores que constituyen el acto jurídico
La voluntad de los padres
La ley
El vínculo consanguíneo con un hecho jurídico
EL RECONOCIMIENTO ES UN ACTO UNILATERAL O PLURILATERAL
Es unilateral cuando lo hace solo el padre o solo la madre por separado y es plurilateral cuando lo hacen el padre y la madre en un solo acto
Los padres pueden reconocer a su hijo, conjunta o separadamente, en un supuesto diferente respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio a los que nazcan dentro de los 300 días de la disolución del matrimonio, provenga de la nulidad de muerte del esposo o del divorcio, únicamente se asentare el nombre del compareciente.
El padre y la madre están obligados a reconocer a los hijos
Además de los nombres de los padres en el acta de nacimiento se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio
EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO EN UN ACTO SOLEMNE
El reconocimiento de un hijo, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes,
Por partida de nacimiento, ante el oficial del registro civil
Por acta especial ante el mismo
Por escritura pública
Por testamento
Por confesión judicial directa y expresa
El reconocimiento practicado de manera diferente a lo señalado, no producirá ningún efecto
El reconocimiento de un hijo en la partida del acta
Es la forma más lógica porque se practica la inscripción en el acta ante el oficial del registro civil, persona facultada para la autorización del los actos del estado civil y extender los actos relativos.
Reconocimiento del hijo en acta especial
Cuando ya fue registrado, el reconocimiento se hará por acta separada en el mismo registro civil
EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR MEDIO DE ESCRITURA PÚBLICA
Los convenios y contratos celebrados ante el notario público tienen plena validez
La escritura pública se hace prueba plena de aquellos hechos de cuya existencia da fe el notario público, por haberlos presenciado en el ejercicio de sus funciones
Reconocimiento del hijo por medio del testamento
El testamento se caracteriza por ser un acto jurídico unilateral, personalísimo revocable y libre, por virtud del cual una persona con capacidad legal instituye herederos o legatarios o declara que cumple deberes con trascendencia jurídica después de su muerte
El reconocimiento del hijo puede hacer e por confesión judicial directa y expresa
El reconocimiento hecho mediante una confesión judicial de ser un hijo, debe ser bajo potestad de decir la verdad que las posiciones que articulen no contengan más de un hecho, que las posiciones se refieran a hechos propios del absolvente que no sean negativas, que induzcan a error al que deba absolverlas y que estén relacionadas con el objeto:
Impugnación del reconocimiento del hijo
Puede impugnarse el reconocimiento de un hijo, cuando concurran las siguientes causas
Que el que hace el reconocimiento no tenga la edad necesaria
EL RECONOCIMIENTO ES ANULABLE EN CASO DE ERRO O ENGAÑO
También existe acción de contradicción del reconocimiento de un hijo, cuando este es el prejuicio de él.
La impugnación del reconocimiento que hace el hijo, cuando la madre puede objetar el reconocimiento que como hijo, haga alguien de su hijo la madre puede objetar el reconocimiento de su hijo hecho sin su consentimiento; el reconocimiento de un hijo es un acto personal. Esta es otra característica del reconocimiento, pues solo puede hacerlo el padre o la madre o los dos directamente; sin embargo cuando los interesados no puedan concurrir personalmente podrán hacerse representar el mandatario personal
Los derechos y obligaciones que tiene el padre y la madre con el hijo reconocido como tal
La custodia
Los derechos del hijo reconocido
La valides del acto de reconocimiento del hijo
Para que el reconocimiento del hijo sea válido, se necesita que la persona que lo haga tenga la capacidad jurídica, que no exista vicios del consentimiento, como erro dolo o mala fe que el objeto su motivo o su fin sean lícitos y que se haga dentro de las formalidades que señala la ley
TÍTULO OCTAVO
LA ADOPCIÓN
La adopción es un acto jurídico por la voluntad de una persona, mayor de 28 años, para establecer con un menor o incapacitado un vinculo de filiación, previa aceptación de su representante y de la autoridad judicial.
Elementos que constituyen la adopción; la adopción es una institución jurídica que se constituye por los siguientes elementos;
Es un acto jurídico
Es necesaria la voluntad de una persona
Es necesaria la voluntad de quien ejerce la patria potestad
Debe existir la conformidad
Es necesaria la autorización judicial
Antecedentes históricos; sus antecedentes históricos son muy remotos desde el código hammurabi.
Naturaleza jurídica de la adopción; Se considera por muchos tratadistas que la adopción es un contrato bilateral o plurilateral que celebra por una parte el adoptante y el concubino
Es la característica del acto jurídico de la adopción
Es un acto solemne
Es un acto plurilateral
Es un acto constitutivo
Es una institución de carácter social
Personas que pueden adoptar
Las personas que sean mayores de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos libres de matrimonio pueden adoptar uno o más menores
Personas que deben dar autorización para que se verifique la adopción
Para que la adopción se realice y sea posible la adopción se requiere el consentimiento de las siguientes personas
Del que ejerce la patria potestad
Del tutor que va a adoptar.
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA ADOPCIÓN
El pretenda realizar la adopción deberá acreditar los requisitos señalados por la ley
Las actas de adopción. El acta de adopción se levantara como si fuera de nacimiento
Impugnación a la adopción. Antes de la reforma el menor o incapacitado que había sido impugnado podía impugnar la adopción. Derechos y obligaciones que nace con motivo de la adopción.
Antes de la reforma se estableció que los derechos y obligaciones que nacían con la adopción se limitaban al adoptante y el adoptado.
La revocación de la adopción. La adopción no es revocable en virtud de cómo lo he indicado se genera un parentesco consanguíneo.
TÍTULO NOVENO
LA TUTELA
CAPÍTULO I
DISPOSOCIONES GENERALES
La tutela es la guarda de la persona y sus bienes, de los que no están sujetos a la patria potestad, o tienen incapacidad natural o legal para gobernarse por sí mismos. La tutela puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley (artículo 449 del C.C.)
La palabra tutela procede del verbo latín tutor que quiere decir proteger o defender.
Valverde: La razón fundamental de la tutela es un deber de piedad.
Rafael medina: Rafael de pina; La tutela es una institución supletoria de la patria potestad en la cual se provee a la representación.
Ignacio Galindo Garfeas: Es un cargo que la ley impone a las personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados.
Planoil y Ripert: Es una función jurídica confiada a una persona capaz de y que consiste en encargarse en el cuidado del incapaz, representarlo y administrarlo.
ANTECEDENTES
Según un texto de Paulo, según recogiendo el Digesto el jurisconsulto sirvió, contemporáneo de cicerón, define al tutela diciendo que es un derecho y potestad en una persona libre para proteger aquel.
Desde entonces, se conocieron en Roma dos clases de tutela instituidas por la ley de las XII tablas:
La testamentaria (permiso), que permitía al padre nombrar por testamento un tutor a su hijo impúber.
La legítima (data) que correspondía a los parientes llamados a la sucesión , si no había herederos testamentarios , es decir , los agnatus proximus , y a falta de estos a los gentiles .”
También se distingue la tutela que se daba a los menores y la curatela a las personas que por su estado de salud o por otras causas como la demencia , no se encontraban en condiciones de usar su capacidad jurídica igualmente llego a existir una tutela por razón del sexo .
LA NATURALEZA JURIDIACA DE LA TUTELA EN NUESTRO DERECHO
La tutela tiene las siguientes características:
Es una institución jurídica de interés público.
La tutela como institución jurídica supletoria de la patria potestad.
El objeto es la guarda y protección de los menores de edad o incapacitados.
La patria potestad y la tutela persiguen en el mismo fin.
Individualidad y unidad del poder tutelar.
La tutela es una institución jurídica de interés público. En opinión de Valverde y de Ruggiero, es un cargo público por medio del cual el estado otorga protección a la infancia.
Las personas sujetas a tutela como institución supletoria de la patria potestad. Es decir, cuando los menores no tienen persona que ejerza la patria potestad por fallecimiento o han sido removidos de ella por resolución judicial o por cualquier otro modo.
Art. 450 C.C. Este artículo fue reformado, según el diario oficial de 23 de julio de 1992. La redacción del código era la siguiente.”Tendrán incapacidad natural y legal;
I-.Los menores de edad
II -. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aunque tengan intervalos lucidos.
III-. Los sordos mudos que no saben leer ni escribir.
IV-.Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
El objeto de la tutela es la guarda y protección de los menores de edad o incapacitados.
La patria potestad y la tutela funcionaron en su origen teniendo en cuenta el provecho de la familia más que el interés del propio incapacitado y se concebía como un derecho más que como un deber del jefe del grupo de parientes , la tutela legitima solamente se abría en roma , cuando el menor tenia bienes y era ejercida por lo herederos como próximos del mismo.
La patria potestad y la tutela persiguen el mismo fin. La patria potestad y la tutela persiguen el mismo fin la diferencia según Clemente Diego , en que la patria potestad en una institución emanada del acto natural , en tanto que la tutela es una institución secundario creada por la ley.
INDIVIDUALIDAD Y UNIDAD DEL PODER TUTELAR
La tutela se ejerce por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancialmente
especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio , convenga separar como cargos distintos el de el tutor de la persona y el tutor de los bienes.
Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces. si estos son hermanos o son coherederos legatarios de la misma persona , puede nombrarse un solo tutor y curador todos ellos , aun que sean más de tres (artículos 455 y 453 del C.C.)
Obligatoriedad en el desempeño del cargo de tutor. La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, si no por causa legítima. El que se rehúsa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor , es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado (artículos 452 y 453 del C.C).
EL TUTOR DE HECHO
El tutor ejerce el cargo irregularmente, no en forma esporádica, si no de modo continuo y por largo tiempo. No puede haber contrato porque el menor no tiene capacidad legal para expresar su consentimiento, los sistemas tutelares en el derecho moderno.
Existen tres categorías de los sistemas tutelares:
El sistema que considera que la tutela pertenece a la esfera de la autoridad. Se basa en que la ayuda y protección al menor o al incapacitado es una función que pertenece al Estado, no puede quedar abandonada a la voluntad de los particulares o da las instituciones privadas.
Otro sistema sostiene que pertenece a la familia. Considera que el problema de protección a los incapacitados por ser menores de edad o no tener las facultades debidas para disponer de su persona o de sus bienes corresponde a los particulares y principalmente al consejo de familia. Este sistema tuvo su origen en el código de Napoleón y países europeos.
Rafael de Pina dice: “Se la han sobrepuesto- Castan- sobre ella los sistemas tutelares nacidos en el derecho consuetudinario francés y en los derechos germánicos, los cuales ponen sobre la persona de tutor un órgano de alta dirección y vigilancia de tutela.
Dice que es mixto. El tercer sistema es el mixto, porque considera que la tutela es una institución privada, ya la desempeñe una persona física o moral como lo es el Consejo Familiar, bajo la vigilancia e inspección del gobierno a través del Ministerio Publico o del Poder Jurídico mediante el Juez de la Familiar, como sucede en las legislaciones de México.
CAPÍTULO II
LA TUTELA
Hay varios órganos en relación con la tutela: en primer lugar el tutor, en segundo lugar el curador, en tercer lugar el Juez de la Familiar, en cuarto lugar el Consejo Local de Tutelas y, en quinto lugar el Ministerio Publico.
Diversas clases de tutela
LA TUTELA TESTAMENTARIA
El ascendiente que sobreviva, de los dos en cada grado deben ejercer la patria potestad, cuando deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá, tratándose de hijos de matrimonio o concubinato al padre y la madre. A falta de ambos padres, prevista en el Código Civil, ejercerán la patria potestad sobre los menores los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta e caso , tiene derecho, aunque fuere menor , de nombrar tutor en du testamento a aquellos sobre quienes las ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
El nombramiento del tutor testamentario, excluye el ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Si los ascendientes excluidos estuvieran incapacitados o ausentes u por ello no pudieran ejercer la patria potestad, la tutela cesara cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes que estaban ausentes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
La tutela por testamento, so lo la puede decretar el que ejerce la patria potestad sobre un menor no emancipado o sobre un incapacitado cuando es mayor de edad, si es su descendiente o hijo adoptivo. También puede nombrar tutor testamentario, cuando el ascendiente ha fallecido o legalmente no puede ejercer la tutela. Podrán tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro u cuyo objetivo primordial sea la protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.
El ascendiente que ejerza la patria potestad o tutela de una persona sujeta a interdicción por incapacidad sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, que se encuentren afectadas por una enfermedad crónica o incurable.
Dicho tutor entrara en su cargo en cualquiera de los siguientes cargos:
La muerte del ascendiente
Discapacidad mental del ascendiente o
Debilitamiento físico que será necesario el consentimiento del ascendiente.
En ningún otro caso, da lugar a nombrar tutela testamentaria del incapacitado.
La tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto por circunstancias especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y tutor de los bienes. Pueden nombrarse varios tutores, desempeñando la tutela, a quien sustituirán los demás por orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o renuncia.
Si se trata de un nombramiento condicional de un tutor o por algún otro motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez delo Familiar proveerá de un tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre el nombramiento de tutores.
TUTELA LEGÍTIMA
La tutela legítima puede comprender tres casos:
La tutela legitime de los menores.
La tutela legitima de los mayores incapacitados, y
La tutela de los menores abandonados y de lo acogidos por alguna persona, o depositados en establecimiento de asistencia.
La tutela legítima es subsidiaria de la tutela testamentaria, al darle preferencia al que ejerce la patria potestad respecto a cualquier persona extraña.
LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES. La tutela legítima es decretada:
Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario, y
Cuando deba nombrarse tutor por cusa de divorcio
La tutela legítima le comprende:
En primer lugar a los hermanos, prefiriéndose al que lo sea por ambas líneas, paterna, materna y en segundo lugar, en caso de falta o incapacidad de los hermanos, corresponderá a los colaterales, dentro del cuarto grado, inclusive, el Juez de lo Familiar, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendido al interés superior del menor sujeto a tutela.
Si hubiera varios parientes del mismo grado, El Juez delo Familiar elegirá al que parezca más apto para el desempeño del cargo, cuando el menor haya cumplido dieciséis años el hará la elección.
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá de acuerdo con las reglas anteriores.
LA TUTELA LEGITIME DE LOS INCAPACITADOS. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, los parientes y personas con quien haya vivido está obligado a dar parte al Juez de lo Familiar, dentro del término de ocho días, a fin de que provea la tutela. En caso de no dar cumplimento, serán responsables de los daños y perjuicios que se lo ocasionen al incapaz.
Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen la obligación, igual de dar aviso a los Jueces de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Ninguna tutela puede conferirse, sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Tratándose de mayores de edad incapacitados, el Juez de lo Familiar, emitirá le sentencia donde establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la tutela.
El mayor de edad que este incapacitado, sus hijos menores quedaran bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda.
El conyugue estará obligado a desempeñar el cargo do tutor mientras continúe unida a el por matrimonio.
La interdicción solo termina por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio correspondiente, donde se decrete que cesa el estado de interdicción de la persona que estaba incapacitada.
El Juez de lo Familiar cuidara provisionalmente de la persona y bienes del incapaz. Para cumplir esta función, se auxiliara de las instituciones médicas, educativas y de asistencia social.
El Juez que no cumpla con la obligaciones que tienen relación con la prescripciones de la tutela, será responsable de las penas que establezcan las leyes y de los daños y perjuicios que sufran los incapacitados (artículos 460, 462, 464, 466, 467,468 y 469 de C.C)
Reglas. Establece las siguientes reglas para la designación de tutores de mayores de edad incapacitados.
La tutela del conyugue declarado en estado de interdicción, corresponde legitima y forzosamente al otro conyugue.
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o de su madre.
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en común con el padre o de la madre, el Juez de lo Familiar designara el que parezca más apto.
Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando estos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
A falta de tutor testamentario y de persona que conforme a párrafos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales dentro del cuarto grado u si hubiere varios parientes del mismo grado, El Juez de lo Familiar elegirá de entre ellos al que parezca más apto, pero si el menor hubiera cumplido los dieciséis años, el hará le elección.
El tutor del incapacitado, también será tutor de los hijos menores bajo su patria potestad que esté tenga.
LA TUTELA DE LOS MENORES ABANDONADOS, DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA. La ley coloca a los expósitos la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las facultades, restricciones y obligaciones que tienen los tutores.
El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si este tiene bienes, el Juez de lo Familiar, decidirá sobre la administración de los mismos. Quien haya acogido a un menor deberá dar aviso al Ministerio Publico dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
TUTELA DATIVA
Por otra parte, la tutela dativa tiene lugar:
Cuando no hay tutor testamentario, ni persona que conforme a la ley corresponda la tutela legitima.
Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo.
Cuando no hay hermanos ni colaterales dentro el cuarto grado en caso de que faltaren estos o estos o estén incapacitados (articulo 483 y 495 del CC.)
El tutor dativo será designado por el menor así ha cumplido 16 años. El juez de lo familiar confirmara la designación , en saco de reprobar ulteriores designaciones , el juez de lo familiar oirá el perecer del consejo local de tutelas ;si no se aprueba el nombramiento hecho por el o si es menor de 16 años, el nombramiento lo hará el juez de lo familiar.las personas que figuran en la lista formada cada año por el consejo local de tutelas , oyendo al agente del ministerio publico que es el representante de la sociedad, quien está obligado a cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida como tutor.
En este caso el tutor será desinado a petición del consejo local de tutelas, del agente del ministerio publico o del menor mismo he inclusive puede ser nombrado de oficio por el mismo juez de lo familiar.
Este cargo podrá ser desempeñado:
Por el gobierno del distrito federal a través del titular de sistema para el desarrollo integral de la familia del distrito federal, mediante delegados que este designe al efecto.
Por los titulares de los órganos político, administrativos de las demarcaciones territoriales del distrito federal.
Por los profesores oficiales de las escuelas primarias, secundarias o profesionales del lugar donde vive el menor.
Por los integrantes de la junta de asistencia privada del distrito federal que disfrutan de sueldo del erario.
Por los titulares de os establecimientos político de asistencia social.
Los jueces delo familiar nombraran, dentro de las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela. La tutela siempre corresponderá al gobierno del distrito federal,
En este caso no es necesaria el discernimiento del cargo, también se designaran tutores dativos a los menores que tengan bienes, desacuerdo con las reglas enumeradas anteriormente. (Artículos 496 al 502 del CC).
ESTADO DE MINORIDAD O INCAPACIDAD
Ninguna tutela puede confiarse, sin que declare el estado de minoridad o de incapacidad, la declaración de estado de minoridad o incapacidad puede pedirse.
Por el mismo menor, si ha cumplido dieciséis años, por el cónyuge, por los presuntos herederos legítimos, por el albacea y por el agente del ministerio público, también pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ellos por el código civil.
Todo tutor, cualquiera que este fuera, debe de aceptar previamente y presentar las garantías exigidas por el código civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptúe expresamente
GARANTÍAS QUE DEBEN PRESENTAR LOS TUTORES
Caución o garantía, en hipoteca o prenda, en fianza.
Excepción de dar garantía están exceptuados de la obligación de dar garantía, los tutores testamentarios cuando expresamente los haya revelado de esa obligación el tutor, el tutor que no administre bienes, el padre la madre y los abuelos, en caso en que, conforme a ley, son llamados a desempeñar la tutela del descendiente, también están incapacitados cuando la tutela del incapacitado recae sobre el cónyuge, los que acojan a un expósito, lo alimenten, lo eduque convenientemente por más de 10 años
Garantía del tutor que es coheredero
No podrá exigir el tutor del incapaz la garantía, cuando son coherederos de la misma porción hereditaria
La garantía encaso de incapaces que son coherederos y que no tengan otros bienes
En este caso si son voluntarios tutores, se exigirá de cada uno de ellos una garantía por la parte que corresponda a su representado.
Información de supervivencia e identidad de los fiadores
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esta información.
La vigilancia de las propiedades hipotecadas o dadas en prenda por el tutor
Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.
DESEMPEÑO DE LA TUTELA
El tutor debe desempeñar la tutela cumpliendo con las obligaciones y facultades que reconoce la ley.
Clasificación de las obligaciones del tutor
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Otras facultades que la ley le otorga al tutor
El tutor solo tiene facultades para administrar el patrimonio del incapacitado, estas son las mismas que la ley concede a los ascendentes
Sanciones
En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
CUENTAS DE LA TUTELA
El tutor está obligado a rendir cuentas detalladas de su administración en el mes de enero de cada año al juez de lo familiar se cual fuera la fecha en que se le hubiera designado el cargo, el hecho de no dar cumplimiento a esta obligación dentro de los tres meses siguientes dará motivos a su remoción.
También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces o los menores que hayan cumplido 16 años de edad.
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplazan. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
LA INHABILIDAD, SEPARACIÓN Y EXCUSA DEL CARGO DE TUTELA
La ley señala las causas que dan lugar a la inhabilidad, separación y excusa en el desempeño de la tutela
Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las que deben ser
Separadas de ella
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Casos de separación de cargo de tutor
Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
No pueden ser tutores ni curadores de las personas quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Personas que pueden excusarse desempeñar el cargo
Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Consecuencias
Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.
El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el
Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
La remoción de tutores y curadores
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y LA ENTREGA DELOS BIENES
La tutela se extingue:
Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
La entrega de los bienes
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley o si no, desde que expire el mismo término.
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPÍTULO III
EL CURADOR
La palabra curador proviene del latín curator que se deriva de curare que significa cuidar, en roma el curador era la persona encargada de administrar los bienes del menor púber o incapaz pero también en algunas veces cuidaba la persona del menor y la salud del incapaz.
Nuestra actual legislación se inspira en estas corrientes, aunque también tuvimos influencia de las partidas y de los fueros juzgo, viejo y real. La curatela se diferencia de la tutela en que esta se encargaba de la defensa y gurda de los menores de12 y14 años según fuera hombre o mujer estos hasta llegar a los 25 años.
Curador interno. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses. Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Los impedimentos y excusas de los curadores. Es aplicable lo que se refiere a tutores
Derecho de nombrar curador. Tienen derecho de nombrar curador los que tienen para nombrar tutor.
Obligaciones del curador
El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Termino de la curatela
El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Honorarios
Cuando tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.
CAPÍTULO IV
LOS JUECES DE LO FAMILIAR
Los jueces de lo familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relacionados con la tutela.
Ejercerán una vigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por medio de disposiciones apropiadas, la trasgresión de sus deberes.
CAPÍTULO V
ESTADO DE INTERDICCIÓN
Interdicción o estado de interdicción, a la situación de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil, privada de la administración de su persona o de sus bienes.
Los menores de edad.
Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado capital de discapacidad físico o sensorial no puedan gobernarse.
TÍTULO DÉCIMO
LA EMANCIPACIÓN Y LA MAYORÍA DE EDAD
CAPÍTULO I
LA EMANCIPACIÓN
El matrimonio del menor de 18 años produce de tener la libre administración de sus bienes, con determinadas limitaciones que señala la ley.
Nuestro actual código civil así lo reglamento en el articulo 642 hoy derogado, pera al reformarse dicho ordenamiento legal, estableciendo que la mayor de edad se alcanza a los 18 años y no a los 21.
Capacidad del emancipado: El emancipado tiene la libre administración de sus bienes.
De la autorización judicial para la enajenación, gravamen e hipoteca de sus bienes raíces.
De un tutor para asuntos judiciales, (artículo 643 del código civil).
CAPÍTULO II
LA MAYORÍA DE EDAD
La mayor de edad comienza a los 18 años cumplidos, a partir de la cual puede disponer libremente de su persona y de sus bienes.
Grados de incapacidad.- El incapacitado, no obstante, puede realizar ciertos actos jurídicos.
Contraer matrimonio cuando hayan cumplido 16 años.
El menor puede hacer testamento.
Puede administrar los bienes.
Puede decir que se declare su estado de minoridad.
Puede designar su tutor dativo o curador si ha cumplido 16 años.
Puede elegir carrera y oficio.
Puede reconocer a sus hijos.
Necesita de su consentimiento para ser adoptado.
Tiene capacidad para contratar en materia laboral.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PATRIMONIO FAMILIAR
Objeto. Afectar uno o más de los bienes para proteger económicamente a la familia.
Antecedentes. Su objeto de la casa y la parcela dedicada a la agricultura y la ganadería.
Concepto del matrimonio familiar.- es un derecho real de goce gratuito, inalienable e inembargable, constituido con aprobación judicial.
Constitución del patrimonio de la familia.- el patrimonio de la familia puede constituirse en forma voluntaria.
Constitución voluntaria.- los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio.
La constitución del patrimonio de la familia con bienes que pertenezcan al patrimonio privado del estado.- se favorece a la formación del patrimonio de la familia.
Constitución obligatoria del patrimonio de la familia.- la constitución del patrimonio de la familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectados.
El monto del patrimonio de la familia y sus modificaciones.- el valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de la familia, será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 10,950 veces del salario mínimo general vigente.
Disminución del patrimonio familiar.- necesidad de notoria utilidad para la familia y cuando rebasa más del 100% del valor máximo que señala la ley.
El ministerio publico como representante de la sociedad.- siempre deberá ser oído en la constitución, modificación o estimación del patrimonio de familia.
Naturaleza jurídica del patrimonio de la familia.- está constituido por derechos reales y derechos personales.
Extinción del patrimonio de familia.- cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho y cuando la familia deja de habitar por un año.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
LA FAMILIA CONTEMPORÁNEA
La felicidad de la familia es uno de los problemas más importantes del género humano en la actualidad, y está íntimamente ligado a la pobreza y a la natalidad, en nuestro país.
La declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 23, dice; toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, y que será completada, en caso necesario, por cualquier otros medios de protección social.
Otro de los graves problemas de la familia era la desigualdad de la mujer en la familia. Desde el derecho, romano la mujer estaba sometida al pater familias y así, bajo esa capitis disminusio pasó esta corriente a las legislaciones de los países del mundo occidental.
El feminismo surgió como un movimiento social, con tendencias extremas o moderadas muy diversas, pero coadyuvó a la liberación jurídica y moral de la mujer, con el propósito de consolidar a la familia. Este movimiento social, aunque lento, ha abierto las puertas a la mujer en todas las áreas de la vida social, de la intelectual, e la comercial, de la industria y de la política, pero sobre todo de la familia.

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